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287. Una vez más, la Corte toma en cuenta que en los acuerdos conciliatorios
realizados en la vía contencioso administrativa se fijó una indemnización por
concepto de daños morales a favor de los familiares de los señores Álvaro Tovar
Muñoz, Sinaí Blanco Santamaría y José Rolan Valencia (supra párrs. 96.130, 96.131
y 207). En razón de que esas indemnizaciones se determinaron únicamente a favor
de los familiares de esas víctimas y que no se desprende del contenido de dichos
acuerdos conciliatorios que se indemnicen también los daños sufridos directamente
por esos señores, la Corte fijará una indemnización por el daño inmaterial sufrido
directamente por Álvaro Tovar Muñoz, Sinaí Blanco Santamaría y José Rolan
Valencia.
288. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y
por los representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por
concepto de daño inmaterial, la cual deberá ser entregada según lo estipulado en el
párrafo 259 de la presente Sentencia, y de conformidad con los siguientes
parámetros:
a) para las aproximadamente 49 víctimas reconocidas por el Estado como
ejecutadas o desaparecidas, ya sea individualizadas o por individualizar, la Corte
fija la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de
América);
b) al momento de su desaparición eran menores de edad dos de las víctimas, a
saber: Diego Armando Martínez Contreras y Hugo Fernando Martínez Contreras.
En consecuencia, es de presumir que los sufrimientos causados por los hechos
del caso asumieron características de particular intensidad en relación con dichos
menores de edad. Por tal motivo, la compensación del daño a que se refiere el
párrafo anterior, debe ser compensado en equidad, además, por la cantidad de
US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), que acrecerá
a la suma indicada anteriormente;
c) algunos de los familiares que vivieron personalmente los hechos de la
masacre han sido identificados y declarados víctimas de la violación a su
integridad personal, lo cual debe ser tomado en cuenta. Si bien es imposible para
el Tribunal determinar claramente cuales familiares de las víctimas, hayan sido o
no individualizados, se encontraban en Mapiripán los días de los hechos, es
razonable suponer que en las circunstancias de este caso todos los familiares han
sufrido profundamente los daños provocados por el dolor de perder a un ser
querido. Además, dichos familiares han sufrido violaciones a las garantías
judiciales y a la protección judicial; más aún, fue un objetivo de la masacre
aterrorizar a la población, lo que ha fomentado que muchos de dichos familiares
permanezcan hasta la fecha sin denunciar lo ocurrido (supra párr. 96.47 y
96.175). Asimismo, se toma en cuenta que los restos de la gran mayoría de las
víctimas no han sido identificados y entregados a sus familiares; únicamente los
familiares de Sinaí Blanco Santamaría y José Rolan Valencia pudieron dar
sepultura a los restos de su ser querido. Por tanto, la Corte considera que el daño
correspondiente debe ser compensado mediante el pago, a favor de cada uno de
los familiares, de las cantidades de dinero que se indican a continuación:
i.
US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) en el caso de la madre, del padre, del o de la cónyuge o de la
compañera o compañero permanente y de cada hijo e hija;
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