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formación de las mismas. Asimismo, sugirió la adopción a gran escala de medidas
de fortalecimiento del Poder Judicial.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
77.
En este caso, como en otros10, el Tribunal admite el valor probatorio de los
documentos presentados por las partes en su debida oportunidad procesal que no
fueron controvertidos ni objetados y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
78.
En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con
fundamento en el artículo 45 del Reglamento y que fueron presentados por las
partes (supra párrs. 28 y 45), la Corte los incorpora al acervo probatorio del
presente caso en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero de esa norma.
Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo del Reglamento, se
incorpora a la prueba la documentación presentada por la Comisión y por el Estado
posteriormente a la presentación de la demanda y a la contestación de la demanda,
respectivamente, y la mayoría de los anexos que presentaron los representantes y el
Estado junto con los alegatos finales, por considerarlos útiles para el presente caso.
79.
En lo que se refiere a los documentos de prensa presentados por los
representantes, así como otros artículos y noticias publicadas en la prensa, el
Tribunal estima que aun cuando no tienen carácter de prueba documental
propiamente dicha, podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos o notorios
o declaraciones de funcionarios del Estado, o corroboren lo establecido en otros
documentos o testimonios recibidos en el proceso11.
80.
El Estado objetó las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit)
por las señoras Sara Paola Pinzón López, Yur Mary Herrera Contreras, Zuli Herrera
Contraras, Nadia Mariana Valencia Sanmiguel, Carmen Johanna Jaramilo Giraldo,
Esther Pinzón López y María Teresa Pinzón López, así como la declaración jurada del
señor Luis Guillermo Pérez (supra párrs. 29 y 32), con base en que “éstas [han
perdido su objeto, debido a que] se refieren a los hechos relacionados con los
derechos a la vida, integridad y libertad, respecto de cuya violación el Estado ha
reconocido responsabilidad”. Además, Colombia se refirió a algunas supuestas
inconsistencias de las declaraciones testimoniales de las señoras María Teresa Pinzón
López, Sara Paola Pinzón López, Esther Pinzón López, Zuly Herrera Contreras y del
señor Luis Guillermo Pérez.
81.
En relación con las declaraciones testimoniales rendidas ante fedatario público
(affidávits), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido
en la Resolución de 28 de enero de 2005 (supra párr. 25), tomando en cuenta las
observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 32) y su reconocimiento de
responsabilidad internacional (supra p��rr. 34). A su vez, dado que los familiares de
las presuntas víctimas tienen un interés directo en el caso, su declaración no puede
10
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 45; Caso Yatama, supra nota 7, párr. 112, y Caso
Fermín Ramírez, supra nota 7, párr. 48.
11
Cfr. Caso Yatama, supra nota 7, párr. 119; Caso Fermín Ramírez, supra nota 7,párr. 51, y Caso
de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 43.
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