103
los cadáveres revelan no sólo la atrocidad y barbarie de los hechos, sino también
que, en la menos cruel de las situaciones, las víctimas fueron sometidas a graves
torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de otras personas y al prever su
fatal destino, al verse sometidas a las condiciones de terror ocurridas en Mapiripán
entre el 15 y el 20 de julio de 1997.
137. Sería incoherente limitar la determinación de las víctimas a lo establecido en
los procesos penales y disciplinarios en este caso, en el cual es precisamente la
mayoría de víctimas las que no han sido identificadas, producto del propio modus
operandi de la masacre y de las graves faltas al deber de protección por parte del
Estado (supra párrs. 96.43 a 96.47 y 116 a 123). Esa falta de identificación es, a su
vez, uno de los elementos trascendentales para evaluar la falta de efectividad de las
investigaciones y procesos internos en el presente caso (infra párrs. 216 a 240). Tal
como se desarrolla en las consideraciones sobre los artículos 8 y 25 de la Convención
(infra párrs. 195 a 241), una de las condiciones para garantizar efectivamente el
derecho a la vida se refleja necesariamente en el deber de investigar las afectaciones
a ese derecho. De tal manera, la obligación de investigar los casos de violaciones al
derecho a la vida constituye un elemento central al momento de determinar la
responsabilidad estatal en el presente caso.
138. En consecuencia, y en los términos del reconocimiento de responsabilidad
estatal, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación de los
derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida, consagrados en
los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de dicho tratado, en perjuicio de cierto número de víctimas – que el propio Estado
mencionó como “aproximadamente 49” –, de las cuales han sido individualizadas los
señores José Rolan Valencia, Sinaí Blanco Santamaría, Antonio María Barrera Calle,
Álvaro Tovar Muñoz, Jaime Pinzón, Raúl Morales, Edwin Morales, Manuel Arévalo,
Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras, Omar Patiño
Vaca, Eliécer Martínez Vaca, Gustavo Caicedo Rodríguez, Enrique Pinzón López, Luis
Eduardo Pinzón López, Jorge Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Jaime Riaño
Colorado y Uriel Garzón y la señora Ana Beiba Ramírez.
*
*
*
139. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes indicaron que el
Estado violó los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, aunque no fundamentaron dicho alegato ni lo reiteraron en sus
alegatos finales orales y escritos. La Corte observa que los hechos alegados son
analizados a la luz de los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención (supra párrs. 130 a
138 e infra párrs. 195 a 241).
b) Violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las
víctimas
140. Tanto la Comisión como los representantes alegaron la violación del artículo 5
de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas.
Al respecto
manifestaron que éstos han sufrido el impacto psicológico y han padecido un
profundo pesar y angustia como consecuencia directa de las circunstancias de la
masacre; de haber estado presentes al momento en que las víctimas fueron
detenidas por hombres fuertemente armados; de haber encontrado los cadáveres
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents