107
d)
de los 19 familiares nombrados en este litigio, 9 eran menores cuando
ocurrieron los hechos. El desarrollo de estos niños se vio gravemente afectado
por su desplazamiento, al tener que dejar el estudio para empezar a trabajar
o encargarse del cuidado de sus hermanos menores o al tener que separarse
de la familia por el estudio, al aguantar hambre, al carecer de atención
medica o una casa adecuada, entre otras situaciones, que constituyen
violaciones de los derechos del niño. De acuerdo con la Convención, así como
con otros instrumentos internacionales, el Estado tiene la obligación de
adoptar medidas especiales para los niños y niñas. Colombia incumplió este
deber al no prevenir el desplazamiento, no proteger los/as niños/as durante
el desplazamiento, no otorgar asistencia humanitaria adecuada, al no
asegurar su retorno, reasentamiento o reintegración en condiciones dignas y
seguras; y
e)
hasta la fecha las víctimas viven con temor y en situaciones de
extrema precariedad. Pese a los deberes que el Estado tiene frente este grupo
de mujeres y niños, las familias no han logrado la dignidad y seguridad de
que gozaron antes de la masacre y el desplazamiento.
Alegatos del Estado
149.
El Estado no hizo referencia al artículo 19 de la Convención Americana.
Consideraciones de la Corte
150.
El artículo 19 de la Convención Americana establece que
[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
151. Los representantes alegaron que el Estado había incurrido en violación del
artículo 19 de la Convención, lo cual no forma parte del reconocimiento estatal. En el
presente caso, los niños Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras fueron
ejecutados en la masacre y otros la presenciaron. Además, muchos de los familiares
de las víctimas desplazados eran niños y niñas al momento de los hechos y al sufrir
las consecuencias del desplazamiento interno al que se vieron forzados.
152. El Tribunal considera que revisten especial gravedad los casos en los cuales
las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes
“tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que
corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”213. El
artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse como un derecho
complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo
físico y emocional necesitan medidas de protección especial214. En esta materia, rige
213
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de
agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54. Asimismo, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra
nota 4, párr. 147.
214
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 147; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 164, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión
Consultiva OC-17/02, supra nota 213, párr. 54.
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