118 declarado su profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir agresiones, una vez más, si vuelven a Mapiripán, que se encuentra ubicada en un área con presencia paramilitar (supra párrs. 75.a) y 76.f)). Es decir, que su derecho a la seguridad personal se ve vulnerado por la situación de desplazamiento, tanto por la situación que han vivido como por no haber recibido las condiciones necesarias para regresar a Mapiripán, en caso de que así lo hayan deseado. 182. La Corte debe enfatizar que al enfrentar la situación de desplazamiento interno, que constituye uno de los más grandes problemas provocados por el conflicto, Colombia ha adoptado una serie de medidas a niveles legislativo, administrativo y judicial, incluyendo múltiples leyes, decretos, documentos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), resoluciones y directivas presidenciales. Entre esas medidas cabe destacar la Ley N° 387 de 18 de julio de 1997, en la cual se define el concepto de desplazado y se otorga un status jurídico especial a la persona que se encuentre en esa situación. A su vez, se han desarrollado una gran variedad de políticas públicas en relación con el problema del desplazamiento, inclusive programas de producción, alianzas con el sector privado y diversos programas de apoyo (supra párr. 96.61). No obstante, la propia Corte Constitucional de Colombia, al resolver las acciones de tutela de referencia, declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”241. En particular, determinó que a pesar de las acciones realizadas por algunas entidades estatales para mitigar los problemas de la población desplazada y los importantes avances obtenidos, no ha sido posible proteger integralmente los derechos de la población desplazada, ni contrarrestar el grave deterioro de sus condiciones de vulnerabilidad, debido principalmente a la precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas estatales y la asignación insuficiente de recursos242. 183. En el presente caso, algunos de los familiares desplazados de Mapiripán han sido identificados en el proceso ante esta Corte. Al respecto, en esta Sentencia la Corte determinó que la falta de identificación de todos los familiares de las víctimas obedece a las circunstancias mismas en que se produjo la masacre y al profundo temor que han experimentado (supra párrs. 96.47, 96.174 y 140 a 146). Esa misma dinámica impide saber con certeza cuántos de los familiares se vieron desplazados en este caso, por lo que el Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes han demostrado dicha condición en este proceso. No obstante, la Corte deja constancia de su profunda preocupación por el hecho de que posiblemente fueron muchas otras las personas que enfrentaron dicha situación y que no fueron identificados en el proceso ante ella. 184. A su vez, el Tribunal valora positivamente el hecho de que algunos de los familiares de las víctimas identificadas, a saber: Nory Giraldo de Jaramillo, Carmen 241 Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folio 5163). 242 Cfr. sentencia T-025/04 de 22 de enero de 2004, emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional (expediente de anexos a los alegatos finales presentados por los representantes, tomo I, folios 5166 a 5174).

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