132
208. Al respecto, la Corte valora positivamente que el 1º de febrero de 2005 el
Estado y los familiares de Sinaí Blanco Santamaría, Álvaro Tovar Muñoz y José Rolan
Valencia hayan llegado a un acuerdo conciliatorio total en la vía contencioso
administrativa (supra párr. 96.130). El Estado señaló que dichas sentencias han
hecho tránsito a cosa juzgada. Asimismo, en cuanto al estado de dichos procesos al
momento de dictar esta Sentencia, el Tribunal observa que:
a) en el proceso promovido por la señora Nory Giraldo de Jaramillo, compañera
de Sinaí Blanco Santamaría, ella manifestó su voluntad de no conciliar frente
a la propuesta de conciliación del Estado (supra párr. 96.132);
b) en la resolución del Tribunal Administrativo del Meta que aprueba los
acuerdos conciliatorios señalados, también se acepta el desistimiento de las
pretensiones de una demanda interpuesta por los familiares del señor Néstor
Orlando Flórez Escucha (supra párr. 96.131); y
c) según lo manifestado por el Estado, dichos acuerdos y este último
desistimiento, una vez aprobados, han hecho tránsito a cosa juzgada (supra
párr. 96.131).
209. Por otra parte, los representantes hicieron referencia, al aportar información
como prueba para mejor resolver, a la existencia de al menos 10 demandas
“interpuestas por familiares de víctimas en relación con los hechos de Mapiripán, que
se tramitan ante el contencioso administrativo”, así como información sobre
personas desplazadas “que no representa el Colectivo de Abogados [“José Alvear
Restrepo”] ante el contencioso administrativo en Colombia, sobre las cuales [tienen]
conocimiento que han recibido ayuda humanitaria por los hechos de Mapiripán”. La
Corte no conoce las razones por las cuales los representantes no informaron sino
hasta el final de este proceso acerca de la existencia de esos otros procesos
contencioso administrativos, aun cuando al parecer los mismos fueron iniciados en
su mayoría en 1999. Los representantes tampoco informaron las razones por las
cuales no representaron a esas personas que serían presuntamente familiares de
víctimas de la masacre. Por no contar con mayor información, el Tribunal no se
referirá en esta Sentencia a esas demandas contencioso administrativas interpuestas
por esas otras personas señaladas como supuestos familiares de víctimas de la
masacre de Mapiripán, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos ante las
autoridades nacionales.
210. Al evaluar la efectividad de los recursos internos llevados a cabo por la
jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe determinar si las
decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la
impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.
211. La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos
reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos
aquellos que actúan en su nombre). En la jurisdicción internacional las partes y la
materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción
interna251. Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la
violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención
251
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 56; Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, supra nota 182, párr. 73, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 181.
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