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257. Los familiares de las víctimas serán acreedores de las reparaciones que el
Tribunal fije en su propio carácter de víctimas de las violaciones a la Convención
declaradas, así como de aquellas que fije la Corte en su carácter de lesionados como
consecuencia de las violaciones cometidas en perjuicio de las aproximadamente 49
víctimas reconocidas por el Estado. Al respecto:
a) de conformidad con su jurisprudencia279, este Tribunal considera como
identificados aquellos familiares de las víctimas a quienes se hace referencia
en un documento expedido por autoridad competente –un certificado de
nacimiento, certificado de defunción o cédula de identidad–, o en caso de ser
reconocidos como tales en procesos internos; y
b) en relación con los demás familiares que no han sido adecuadamente
identificados o al menos individualizados en este proceso, la Corte dispone
que la compensación que corresponda a cada uno deberá ser otorgada de la
misma manera que se prevé respecto de quienes están debidamente
identificados, en la inteligencia de que deberán comparecer ante el
mecanismo oficial que se establezca para esos efectos, de conformidad con la
presente Sentencia (infra párr. 311), dentro de los 24 meses siguientes a la
notificación de ésta, y demostrar su relación o parentesco con la víctima, a
través de un medio suficiente de identificación o mediante dos testigos
fehacientes, según sea el caso280.
258. Por otro lado, este Tribunal no puede dejar de mencionar que de la prueba
aportada por los representantes y por la Comisión, así como de la prueba solicitada
por la Corte para mejor resolver, surgen otros familiares que serían víctimas de
desplazamiento y de la violación a la integridad personal y a los derechos del niño.
Por ejemplo, los hijos de Luz Mery Pinzón López; la señora Elvina o Elsy Delfina
Vaca, madre de Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca; los cuatro hijos de Zuli
Herrera Contreras, así como los cinco hijos de Viviana Barrera. La Corte desconoce el
motivo por el cual los representantes no mencionaron a dichas personas como
beneficiarios de las reparaciones ni aportaron mayor prueba para que la Corte
pudiera, en su caso, fijarlas en forma individualizada. En consecuencia, estas
víctimas podrán acudir al mecanismo oficial designado para recibir las
indemnizaciones correspondientes (infra párr. 311).
259. La distribución de las indemnizaciones entre los familiares de las víctimas
ejecutadas o desaparecidas, por concepto del daño material e inmaterial
correspondiente a dichas víctimas, se hará de la siguiente manera281:
a)
el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por
partes iguales entre los hijos de la víctima. Las hijastras e hijastro de Gustavo
Caicedo Rodríguez, a saber, Yur Mary Herrera Contreras, Zuli
Herrera
Contreras y Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, y la hijastra de Sinaí Blanco
Santamaría, Carmen Johanna Jaramillo Girlado, quienes vivían o habían
279
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 178, y Caso Masacre Plan de Sánchez.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre
de 2004. Serie C No. 116, párr. 63.
280
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 178, y Caso Masacre Plan de Sánchez.
Reparaciones, supra nota 279, párr. 67.
281
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 230, y Caso del Caracazo. Sentencia de 11 de
noviembre de 1999. Serie CNo. 58, párr. 91.
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