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lugar, la mayoría de los responsables no han sido vinculados a las investigaciones o
no han sido identificados ni procesados. En segundo lugar, la impunidad se refleja
en el juicio y condena en ausencia de paramilitares que se han visto beneficiados con
la inefectividad de la sanción (supra párrs. 230, 240 y 96.126).
297. La Corte reitera que el Estado está obligado a combatir esta situación de
impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición
crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas
y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos291.
Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta,
constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en el presente caso, el
derecho a la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas, que el Estado debe
satisfacer292.
298. A la luz de lo anterior, el Estado debe realizar inmediatamente las debidas
diligencias para activar y completar eficazmente la investigación para determinar la
responsabilidad intelectual y material de los autores de la masacre, así como de las
personas cuya colaboración y aquiescencia hizo posible la comisión de la misma. El
Estado debe llevar a término el proceso penal sobre la masacre de Mapiripán, de
forma que permita el esclarecimiento de todos los hechos y la sanción de los
responsables. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados
por el Estado, de manera que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad
acerca de los hechos del presente caso.
299. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el
presente caso, Colombia debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure,
que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer
expedita la investigación y el proceso judicial; y c) otorgar las garantías de seguridad
adecuadas a las víctimas, investigadores, testigos, defensores de derechos humanos,
empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia, así como a los ex
pobladores y actuales pobladores de Mapiripán.
300. Según informó el Estado, el Comité Especial de Impulso a las investigaciones
por violaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario ha
seleccionado el caso de la masacre de Mapiripán para darle la debida celeridad en el
esclarecimiento de los hechos y sanción de los responsables (supra párr. 293.m)). La
Corte estima que esta vía puede contribuir al cumplimiento de estas obligaciones, en
conjunto con la designación de una fiscalía especial, dentro de la Unidad de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación, que se encargue exclusivamente de la
investigación y tramitación del proceso penal en curso.
*
*
*
301. La Corte toma nota de que el 22 de junio de 2005 el Congreso de la República
de Colombia aprobó la Ley 975, llamada “Ley de Justicia y Paz”, “por la cual se
dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
291
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 203; Caso Carpio Nicolle, supra nota
261, párr. 261, y Caso Tibi, supra nota 16, párr. 255.
292
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 204; Caso Carpio Nicolle, supra nota
261, párr. 128, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 261.
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