-38. El escrito de 8 de septiembre de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones de los representantes. 9. Las comunicaciones de los representantes de 10 y 12 de febrero de 2009, mediante las cuales informaron sobre el fallecimiento de siete personas de la Comunidad Sawhoyamaxa en el lapso de dos meses y precisaron que seis de dichas personas “fallecieron, presumiblemente, a consecuencia de la falta de asistencia o asistencia negligente del Estado paraguayo en materia de salud, entrega de víveres y agua”. 10. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 11 de febrero de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta”), concedió plazo al Estado hasta el 1 de marzo de 2009, a efectos de que presentara sus observaciones sobre las muertes señaladas por los representantes. 11. Las comunicaciones del Estado de 3 y de 15 de abril de 2009, mediante las cuales remitió información sobre las personas fallecidas. 12. Las comunicaciones de los representantes del 11 y 14 de mayo de 2009, mediante las cuales informaron, inter alia, sobre un nuevo fallecimiento. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso Baldeón García Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de abril de 2009, considerando tercero, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 29 de abril de 2009, considerando tercero.

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