e) en cuanto al alegato de la supuesta prohibición o limitación de acceso a su defensa
técnica, familiares y amigos al INOF, el Estado señaló que la señora Afiuni ha
recibido más visitas ordinarias y extraordinarias, en comparación con las demás
internas, y el Fiscal a cargo ha atendido cada uno de los requerimientos planteados
por ella. Tampoco es cierto que no haya podido ejercer su libertad de culto y a la
recreación, pues “ha recibido visitas de diversas autoridades eclesiásticas”. Por
ello, “la única imposibilidad o limitación que tiene la interna de desplazarse a otras
áreas del centro [penitenciario] lo constituye su manifestación de permanecer en
un área de máxima seguridad”. En aras de salvaguardar sus derechos, desde el día
de su internamiento el Ministerio Público ha coordinado “visitas ordinarias”, lo cual
consta en actas de inspección del referido fiscal;
f)
el Estado informó acerca de actuaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo en
este asunto en diciembre de 2009 y enero de 2010, así como de la incidencia de
aquel órgano para un cambio de celda, lo cual finalmente no ocurrió. Además, la
Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (DNSP) informó en enero de 2010
sobre la primera petición de la señora Afiuni de cambio de celda, en que aprobó su
reubicación a la celda de máxima seguridad y se acuerda el traslado del INOF a
otras cárceles de internas con informes negativos de conducta o que hayan
insultado a la señora Afiuni, y
g) El Estado aseguró estar tomando las medidas precisas para salvaguardar el
derecho a la vida, salud e integridad física de la señora Afiuni, por lo que solicitó a
la Corte que declare “inadmisibles las medidas provisionales solicitadas” a su favor,
en vista de que no se encuentra en situación de extrema gravedad o urgencia, ni
en situación alguna que pudiera originar daños irreparables.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977
y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de
la Corte el 24 de junio de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
3.
En los términos del artículo 27 del Reglamento de la Corte4:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad
y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de
oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del
artículo 63.2 de la Convención.
4
Reglamento aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de
noviembre de 2009.