4 solicitud fue reiterada el 7 de julio y el 5 de septiembre de 2005. En ésta última nota se otorgó al Estado un plazo improrrogable hasta el 3 de octubre de 2005 para la presentación del referido informe. El Estado no remitió el informe solicitado. 11. La comunicación de la víctima de 3 de octubre de 2005 y sus anexos, mediante los cuales informó a la Corte sobre los problemas e inconvenientes que el incumplimiento estatal de las sentencias de Fondo y Reparaciones le está acarreando en la actualidad. CONSIDERANDO 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a 1 nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones . 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), éstas deben ser prontamente cumplidas en forma íntegra. 5. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, sino también en relación 1 Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando tercero; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando tercero. 2 Cfr. Caso Cinco Pensionistas. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 julio de 2006, Considerando séptimo; Caso Bámaca Velásquez. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando quinto; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando quinto.

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