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estos y los órganos asociativos que le son inherentes: en ningún caso
yuxtapuestos o supraestatales. Esto se infiere […] de los artículos 52 de la
Carta de la Organización de las Naciones Unidas, 1 y 3 (b) de la Carta de la
OEA; […] del Preámbulo y [del] artículo 46 de la Convención Americana”.
Estas normas “fundamentan y preservan […] la inmunidad de la soberanía de
los Estados asociados que forman el subsistema interamericano de Derechos
Humanos respecto a la Organización y, […] determinan las limitaciones
cualitativas de los órganos del sistema [interamericano] en sus actuaciones
respecto a los Estados Partes”;
b.
la OEA y “los sistemas jurídicos en que se apoya tiene[n] estructura,
naturaleza y vocación puramente asociativas, que no trascienden de la
cooperación o colaboración entre los Estados miembros en el logro de los
fines colectivos determinados en la Carta de la OEA y en la Convención de
San José”;
c.
el artículo 68 de la Convención Americana que dispone que las
decisiones de la Corte son obligatorias, no significa que lo sean “de manera
automática o incondicional”, sino que deben cumplir tres requisitos, a saber:
1.
“Que la Corte […] haya cumplido estrictamente con las reglas del
Debido Proceso Internacional, incluidas las actuaciones previas de la
C[omisión]”;
2. “Que exista prueba fehaciente de que la presunta víctima ha agotado,
infructuosamente para la solución del caso, los recursos jurisdiccionales
internos a su disposición y de que se ha configurado una situación de
retardo injustificable o de denegación de justicia”; y
3. “Que el dispositivo de la sentencia no vulnere los principios básicos
que definen, a través de la Constitución, los fundamentos existenciales del
orden jurídico político del Estado, del cual se pretende la ejecución de la
decisión. Frente a este criterio no es posible alegar la aplicabilidad del
dispositivo contenido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969”.
d. los tres “requisitos” mencionados son “irrenunciables por razones de
soberanía” y se aplican a las medidas provisionales que ordena la Corte, por
lo que, según el Estado, habrá de examinarse también si las medidas
cautelares “llamadas Provisionales” dictadas por la Corte a petición de la
C[omisión] son compatibles con normas constitucionales que consagran
competencias soberanas atribuidas exclusivamente a los Poderes Públicos,
[…] atribuciones que no han sido ni pueden ser delegadas previamente en
instituciones externas al Estado […], que como la C[omisión] y la Corte […]
carecen, por definición, de carácter supranacional;
e.
respecto de la supervisión del cumplimiento de las medidas
provisionales: “[…] basta que el Estado, en caso de considerarlo procedente,
adopte Medidas Provisionales, a iniciativa de la Corte, en la forma en que
considere sean suficientes en términos objetivos […] para que deba cesar
automática y necesariamente la ‘cooperación’ internacional de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en tal sentido, ya que ésta solo puede
entenderse como ‘complementaria’ o ‘coadyuvante’, en términos de la propia
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