212.
En cuanto a la participación de los interesados, la Comisión observa que no existe elemento
alguno en el expediente que indique que los familiares obstaculizaron el proceso o tuvieron responsabilidad
alguna en la demora. Al contrario, los familiares participaron activamente en los procesos y activaron diversas
vías procurando lograr el esclarecimiento de lo sucedido. .
213.
En relación con la conducta de las autoridades judiciales, la Comisión ya estableció en el
presente informe el incumplimiento del deber de debida diligencia en los procesos iniciados. En ese sentido, la
Comisión se remite a la recapitulación de las omisiones e inactividades descritas supra.
214.
En cuanto al cuarto elemento, la Corte ha señalado que para determinar la razonabilidad del
plazo se debe considerar la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de
la persona involucrada en el mismo así como los intereses en juego 363. La Comisión considera que en casos de
alegada desaparición el paso del tiempo incide de manera particularmente relevante en la situación de la
víctima, pues de una pronta y eficiente respuesta estatal puede depender la materialización del riesgo a su vida
e integridad personal. Igualmente, la Corte ha sostenido que en casos de personas con discapacidad, es
imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del
procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los
procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos 364.
215.
Por lo señalado, la Comisión considera que los casi 16 años que han transcurrido desde la
interposición de la denuncia hasta la fecha sin que el Estado haya logrado esclarecer los hechos, determinar las
sanciones aplicables e identificar el destino o paradero de Luis Eduardo Guachalá, constituye un plazo excesivo
que no ha sido justificado adecuadamente. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado incurrió en
un incumplimiento de la garantía de plazo razonable en violación del artículo 8.1 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 del mismo, en perjuicio de Luis Eduardo Guachalá Chimbó y sus familiares.
D.
Derecho a la integridad personal de los familiares (artículo 5.1 de la Convención
Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
216.
El artículo 5.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral”. Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas
violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como
víctimas 365. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral
como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, y de las posteriores actuaciones
u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos 366.
217.
La Comisión considera suficientemente acreditado que en el presente caso la madre del señor
Guachalá y su núcleo familiar sufrieron profundamente por la desaparición de su ser querido, lo que se ha
venido agravando y profundizando como consecuencia de la falta de esclarecimiento y justicia sobre las
circunstancias de la misma. En este sentido, la Comisión concluye que el Estado violó el derecho a la integridad
psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la
misma en perjuicio de los familiares del señor Guachalá Chimbó, identificados en el presente informe de fondo.
VI.
CONCLUSIONES
Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr.
115.
364 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto
de 2012. Serie C No. 246, párr. 196.
365 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C. No. 164. párr. 102.
366 Corte IDH. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96.
363
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