56 negativa de cumplir con dichos pronunciamientos (porque ya [se] cumplieron por parte de la [SBS]) y no se interpuso ninguna acción como consecuencia de la Ley 25792”. No se ha dado un incumplimiento de sentencias porque las sentencias “fueron cumplidas en lo que resultara legalmente posible en razón de que no se demandó al Ministerio de Economía y Finanzas como correspondía”; d) “[s]i bien es cierto que la Superintendencia de Banca y Seguros pertenece a la estructura estatal, también integrada por el Ministerio de Economía y Finanzas, cada una de ellas tiene su propia representación judicial autónoma, situación que obliga a emplazarlas expresamente cuando se les atribuye cualquier conducta no arreglada a la ley”. “No sería aceptable afirmar que por el hecho de haberse interpuesto una demanda contra la […] Superintendencia, todo el Estado Peruano tenía conocimiento de las reclamaciones interpuestas”; e) los cinco pensionistas “siguieron contra la Superintendencia de Banca y Seguros acciones de amparo cuyo efecto es restituir las cosas al estado anterior a la alegada violación de derechos. Es en dicho momento que se dio por cumplida la ejecución de lo ordenado no existiendo sentencia que ordene el pago de suma líquida o determinada”; f) en las sentencias correspondientes a los señores Carlos Torres Benvenuto, Reymert Bartra Vásquez y Maximiliano Gamarra Ferreyra, no se determinaron los montos de las pensiones que les correspondían, de manera que lo que se produjo fue “una diferencia de interpretación sobre el monto de la pensión, tema que solamente puede ventilarse dentro de la jurisdicción interna y [en] el marco de un proceso judicial en el cual se pueden hacer uso de medios probatorios y no en una acción de garantía”. Si el accionante consideraba que la pensión que se le pagaba no era la que le correspondía, debió interponer la respectiva acción judicial para que se determinara el monto exacto de la pensión; g) las tres sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional fueron dictadas después de la denuncia presentada contra el Perú ante la Comisión Interamericana, y no fueron interpuestas contra el MEF. “Al haberse interpuesto estas demandas contra quien no correspondía por mandato de la ley [...] se imposibilitaba su ejecución, lo que se vio facilitado con la derogación de la Ley 25792 –recién ocurrido [en el 2002], inmediatamente después de lo cual la [SBS] cumplió con el fallo a pesar de que el derecho no le correspondía a los demandantes”. En las tres acciones de cumplimiento se emplazó expresamente a la SBS y se omitió emplazar al MEF, “lo que resultaba imposible jurídicamente ya que no había sido parte en el primer proceso”; h) como resultado de un error legal cometido por la SBS -al expedir una resolución fuera del marco de su competencia-, con fundamento en una acción de cumplimiento y en el requerimiento a los funcionarios de dicha dependencia, se ha producido el pago de las pensiones, tomando como referencia el salario de los trabajadores de la SBS que se encontraban dentro del régimen de la actividad privada. Sin embargo, la SBS se ha reservado “el derecho de accionar de acuerdo a la ley” debido a que los cinco pensionistas o sus herederos han recibido montos millonarios por concepto de reintegros que

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