60 134. A raíz de lo anteriormente expuesto, es importante indicar que, en la vía de ejecución de sentencia de amparo, el 19˚ Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de 3 de noviembre de 1994, ordenó, respecto del señor Carlos Torres Benvenuto, que la SBS “expid[iera] la Resolución ó Resoluciones Administrativas a que hubiere lugar tendiente a restituir el derecho que le asist[ía] al demandante en percibir las remuneraciones y reintegros conforme a la Ejecutoria Suprema […] y que el [MEF] a través de su Oficina General de Administración cumpl[iera] con efectivizar los pagos requeridos”. Asimismo, en dicha resolución el Juzgado señaló que no había habido buena fe, debido a que “ambas entidades obligadas en forma simultánea y recíproca se atribu[ían] mutuamente la responsabilidad de cumplir con el fallo” sin aportar “solución alguna al cumplimiento del mismo”. 135. En lo que respecta a la posición del Estado de que el MEF debió ser demandado, este Tribunal desestima este alegato y señala que, cuando la SBS en 1995 emitió las correspondientes resoluciones que resolvían nivelar las pensiones reducidas de las presuntas víctimas, en el artículo segundo de estas decisiones dispuso: “Transcríbase la presente Resolución y anexo al Ministerio de Economía y Finanzas para los fines pertinentes”. Más aún, las sentencias judiciales fueron publicadas en el Diario Oficial El Peruano, por lo que el MEF no podía alegar desconocimiento de las sentencias para justificar su incumplimiento. 136. Es importante señalar que: […] la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial156. 137. Además, el Defensor del Pueblo del Perú, en el informe titulado “Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”, elaborado en octubre de 1998, señaló que: […] si el cumplimiento de las sentencias queda librado a la discrecionalidad de la Administración, se vulnera la noción misma del Estado de Derecho y se crean condiciones para un régimen de arbitrariedad e imprevisibilidad, contrario a principios constitucionales como la separación de poderes y la 156 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 2, párr. 113; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 150, párrs. 136 y 137; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

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