3
habría existido si esas resoluciones hubiesen sido acatadas por la administración, en
forma pronta y completa.
3. Progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales
Este tema resulta novedoso, todavía,
para la jurisdicción interamericana. En
diversos casos, la Corte ha examinado derechos civiles que lindan con cuestiones
económicas, sociales y culturales, pero aún no ha tenido la oportunidad de entrar de
lleno en esta última materia, por si misma, y tampoco ha podido pronunciarse acerca
del sentido que posee la denominada progresividad de los derechos económicos,
sociales y culturales que contempla el artículo 26 de la Convención y recoge el
Protocolo de San Salvador.
Cabe suponer que la Corte podrá examinar esta relevante materia en el futuro.
Habrá ocasión, pues, de subrayar de nueva cuenta la jerarquía de esos derechos,
que no tienen menor rango que los civiles y políticos. En rigor, ambas categorías se
complementan mutuamente y constituyen, en su conjunto, el “estatuto básico” del
ser humano en la hora actual. El Estado, comprometido a observar sin condición ni
demora los derechos civiles y políticos, debe aplicar el mayor esfuerzo a la pronta y
completa efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, disponiendo
para ello de los recursos a su alcance y evitando retrocesos que mermarían ese
“estatuto básico”.
Este caso no ha permitido avanzar en tan relevante tema, por las razones aducidas
al final del capítulo IX de la Sentencia. Empero, en ésta figuran algunas
consideraciones, formuladas brevemente, que conviene destacar. Una de ellas es la
manifestación explícita hecha por la Corte de que “los derechos económicos, sociales
y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva”. Entiendo que esa
dimensión individual se traduce en una titularidad asimismo individual: de interés
jurídico y de un derecho correspondiente, que pudieran ser compartidos, por
supuesto, con otros miembros de una población o de un sector de éste.
A mi juicio, el tema no se resume en la mera existencia de un deber a cargo del
Estado, que deberá orientar sus tareas en el sentido que esa obligación establece,
teniendo a los individuos como simples testigos a la expectativa de que el Estado
cumpla el deber que le atribuye la Convención. Esta constituye una normativa sobre
derechos humanos, precisamente, no apenas sobre obligaciones generales de los
Estados. La existencia de una dimensión individual de los derechos sustenta la
denominada “justiciabilidad” de aquellos, que ha avanzado en el plano nacional y
tiene un amplio horizonte en el internacional.
Por otra parte, la Corte dejó dicho en la sentencia a la que corresponde este voto
que la progresividad de los derechos de referencia
--un tema ampliamente
debatido-- se debe medir “en función de la creciente cobertura de los derechos
económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a
la pensión, en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los
imperativos de la equidad social”. Con sustento en esa ponderación el Tribunal
apreciará el cumplimiento del deber estatal y la existencia del derecho individual, y
podrá resolver el litigio específico que tenga a la vista. Al considerar que el presente
caso no sustentaría adecuadamente una ponderación de este carácter, habida cuenta
de sus peculiaridades, el tribunal puso de manifiesto, no obstante, el vínculo entre el
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents