11
presentaron los anexos de dicho escrito.
60.
El 7 de noviembre de 2002 el Estado remitió un escrito en el cual hizo
referencia a la pericia presentada por el señor Máximo Jesús Atauje Montes en el
caso.
61.
El 18 de noviembre de 2002 los señores Víctor Abramovich, Julieta Rossi,
Andrea Pochak y Jimena Garrote, todos ellos del Centro de Estudios Legales y
Sociales (CELS), y Christian Courtis, profesor de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires, presentaron un escrito en calidad de amici curiae.
62.
El 24 de febrero de 2003 el Estado presentó un escrito extemporáneamente.
V
LA PRUEBA
63.
Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará, a la luz de lo
establecido en los artículos 43 y 44 del Reglamento, algunas consideraciones
aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han sido desarrolladas en la
propia jurisprudencia del Tribunal.
64.
En primer lugar, es importante señalar que en materia probatoria rige el
principio del contradictorio, en el cual se respeta el derecho de defensa de las partes,
siendo este principio uno de los fundamentos del artículo 43 del Reglamento, en lo
que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya
igualdad entre las partes2.
65.
Además, la Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la
valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están
sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas y que la
incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada
prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto, y teniendo
presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio
procesal de las partes3. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia
internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de
apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre
adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un
fallo4. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales
internacionales de derechos humanos los cuales disponen, para efectos de la
determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de
2
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001.
Serie C No. 79, párr. 86.
3
Cfr. Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 27; Caso Las
Palmeras. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de
noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 18; y Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 38.
4
Cfr. Caso Cantos, supra nota 3; Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 3; Caso Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 65; y Caso
Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27
de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 37.
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