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g)
el Estado “no termina de acatar las sentencias dictadas en su contra
por sus más altos tribunales. La diferencia es que en vez de ignorar ahora la
existencia de dichas sentencias, ha realizado un pago condicionado a las
víctimas y, de acuerdo a lo señalado en la audiencia oral en el presente caso,
pretende ahora que [la] Corte determine que la Corte Suprema de Justicia y
su Tribunal Constitucional se equivocaron al sentenciar en contra del Estado,
y con ello recuperar el Estado lo que les ha pagado a las víctimas conforme a
lo dispuesto en dichas sentencias”;
h)
para que las presuntas víctimas tengan seguridad jurídica respecto del
cumplimiento de las sentencias dictadas a su favor en el ámbito interno, es
necesario que la Corte Interamericana determine que el Perú debe cumplir,
sin condición alguna, con las sentencias definitivas y firmes de la Corte
Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional peruanos;
i)
no estando en discusión el carácter de cosa juzgada de las sentencias
favorables a las presuntas víctimas emitidas por los tribunales internos, “ni
habiendo alegado la Comisión violaciones a las garantías judiciales en los
procesos en que se dictaron dichas sentencias”, el objeto principal del
presente caso es que la Corte determine la responsabilidad internacional del
Estado por el incumplimiento de sentencias firmes y ejecutoriadas, favorables
a las presuntas víctimas y emitidas por los más altos tribunales peruanos: la
Corte Suprema de Justicia del Perú y el Tribunal Constitucional peruano; y
j)
en relación con lo alegado por los representantes de las presuntas
víctimas y sus familiares respecto de la ineficacia de los recursos penales que
interpusieron algunos de los pensionistas para intentar que se cumplieran las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia, lo cual violó el derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención,
considera que “aunque dichos alegatos fueron efectuados por los peticionarios
en su petición original ante la CIDH, la Comisión no determinó la existencia
de tales alegadas violaciones ni en su informe de fondo ni en su demanda
ante la Honorable Corte. Sin embargo, se trata de calificaciones jurídicas
adicionales respecto a los mismos hechos que en base a las pruebas
disponibles fueron establecidos por la Comisión en su informe de fondo y en
la demanda [. … L]a Comisión considera que tales argumentos […] pueden ser
conocidos por la Honorable Corte en virtud del principio iura novit curia”.
Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares
123. En relación con el artículo 25 de la Convención, los representantes de las
presuntas víctimas y sus familiares señalaron que:
a)
después de que en marzo y septiembre de 1992 la SBS redujo de
hecho las pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas, éstas
interpusieron acciones de amparo contra la SBS. Esta deducción representó
“una medida de facto, fuera de proceso regular en el que el agraviado hubiere
podido ejercer su derecho de defensa”. La Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia desestimó los argumentos de la SBS y
ordenó a ésta que restituyera los derechos pensionarios del régimen del
Decreto-Ley Nº 20530 que inconstitucionalmente habían sido retirados a las
presuntas víctimas. La SBS reintegró la diferencia nominal dejada de percibir
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