58 sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 126. La Corte ha dicho que […] no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. Este Tribunal ha señalado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión151. y que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos152. 127. El análisis de la presunta violación del artículo 25 de la Convención será realizado con base en tres distintas etapas que dieron lugar, a saber: a) el pago de las pensiones de abril a octubre de 1992 (respecto del señor Bartra Vásquez) y de septiembre y octubre de 1992 (respecto de los otros cuatro pensionistas); b) de noviembre de 1992 a febrero de 2002, y c) la que va de marzo de 2002 a la actualidad. a) Primera Etapa 128. En el presente caso ha quedado establecido (supra párrs. 88.h), 89.c), 89.j), 89.q), 89.x), y 89.ee)) que los cinco pensionistas interpusieron diversas acciones ante diferentes instancias judiciales del Perú, con la finalidad de que les pagaran las pensiones que, según ellos, les correspondían conforme a derecho. Como resultado de estas demandas, se produjeron diversas sentencias que ordenaron a la SBS a pagar el íntegro de la pensión que venían percibiendo las presuntas víctimas de 151 Cfr. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 2, párrs. 111-113; y Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 89, 90 y 93. 152 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 151, párr. 89; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 174; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 165.

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