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sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2.
Los Estados se comprometen:
a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b.
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
126.
La Corte ha dicho que
[…] no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser
eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de
derechos contemplados en la Convención. Este Tribunal ha señalado que no
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad
haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional
carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque
falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que
configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre
en retardo injustificado en la decisión151.
y que
la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es
el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos
humanos152.
127. El análisis de la presunta violación del artículo 25 de la Convención será
realizado con base en tres distintas etapas que dieron lugar, a saber: a) el pago de
las pensiones de abril a octubre de 1992 (respecto del señor Bartra Vásquez) y de
septiembre y octubre de 1992 (respecto de los otros cuatro pensionistas); b) de
noviembre de 1992 a febrero de 2002, y c) la que va de marzo de 2002 a la
actualidad.
a)
Primera Etapa
128. En el presente caso ha quedado establecido (supra párrs. 88.h), 89.c), 89.j),
89.q), 89.x), y 89.ee)) que los cinco pensionistas interpusieron diversas acciones
ante diferentes instancias judiciales del Perú, con la finalidad de que les pagaran las
pensiones que, según ellos, les correspondían conforme a derecho. Como resultado
de estas demandas, se produjeron diversas sentencias que ordenaron a la SBS a
pagar el íntegro de la pensión que venían percibiendo las presuntas víctimas de
151
Cfr. Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58; Caso de
la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 2, párrs. 111-113; y Caso del Tribunal
Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 89, 90 y 93.
152
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 151, párr. 89; Caso Godínez Cruz. Sentencia de
20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 174; y Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de
1988. Serie C No. 4, párr. 165.
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