6
26.
El escrito de la Comisión de 30 de julio de 2001 sobre el cumplimiento de la
sentencia, en el cual solicitó a la Corte que dispusiera que: “el Estado de Venezuela
pag[ara] la suma de $28.751,44 dólares americanos que adeuda[ba] a los familiares
de las víctimas de acuerdo con los cálculos elaborados por los representantes
legales”; que “el Estado de Venezuela [debía] adoptar todas las medidas de derecho
interno para eliminar los obstáculos sobre la investigación de los hechos, así como la
identificación y castigo de los responsables”, y que “se [pusiera] en conocimiento de
la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el incumplimiento a
la sentencia sobre el fondo […] y la sentencia de reparaciones de 18 de enero de
1995 de conformidad con el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”.
27.
La comunicación del Estado de 11 de septiembre de 2001 mediante la cual
hizo referencia a sus intenciones de dar cumplimiento a sus deudas moratorias y a la
sentencia sobre reparaciones. Asimismo, solicitó a la Comisión Interamericana que
les proporcionara el dato final de la deuda moratoria, para proceder al pago
respectivo.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado de Venezuela es Estado parte en la Convención Americana
desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el
24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados partes
vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
3.
Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por
razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida3.
4.
Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio
básico del derecho internacional general al advertir que
[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado [...]
3
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999.
Serie C No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros. Cumplimiento de sentencia.
Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C No. 59, considerando cuarto; y Responsabilidad
internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A
No. 14, párr. 35.
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