44 ejercicio de la profesión del médico”. En ese sentido, en el referido caso, la Corte consideró que el Estado no había incumplido su deber de regulación, y concentró su análisis en el incumplimiento de los deberes de supervisión y fiscalización. 174. En el presente caso, la Comisión observa que más allá de esta regulación general sobre las “prestaciones médicas” por parte de establecimientos públicos y privados, no ha sido aportada al expediente información que indique que al momento de los hechos los Bancos de Sangre se encontraban regulados de manera que, por la especificidad de sus funciones y los evidentes riesgos que pueden derivarse de ellas, se establecieran estándares y obligaciones mínimas suceptibles de supervisión y fiscalización por la autoridad estatal competente, a fin de proteger a la población frente a un funcionamiento inadecuado de dichas instituciones. Tampoco existe información que indique que existía un marco regulatorio que estableciera mecanismos de seguridad transfusional a la entidad de salud receptora de productos sanguíneos, antes de proceder a una transfusión. En efecto, la Comisión nota que el Código de la Salud no hace referencia a los Bancos de Sangre ni a los servicios transfusionales. La información disponible indica que fue recién mediante la Ley Orgánica de la Salud de 2006, que se estableció en cabeza del Ministerio de Salud la facultad de ejercer supervisión y fiscalización concreta del funcionamiento de estas entidades. De esta manera, la Comisión considera que el Estado no demostró el cumplimiento de su obligación de regular el funcionamiento de los Bancos de Sangre. 175. En lo relativo al funcionamiento propiamente tal de las dos instituciones involucradas, de los hechos probados surgen múltiples elementos que demuestran las deficiencias en su funcionamiento. 176. En el caso del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay, ha sido establecido que para el momento de los hechos no contaba con un sistema de registro confiable que permitiera verificar la procedencia de los productos sanguíneos entregados, con indicación expresa de haber superado las pruebas de seguridad respectivas, incluida la prueba serológica. Como indicaron los peritos, los pocos registros – que no incluían el funcionamiento del Banco de Sangre en horas de la noche – presentaban irregularidades. A la situación de ausencia de registros, se suma el funcionamiento precario del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay para el momento de los hechos. Esto se ve reflejado en la falta de personal mínimo para atender las necesidades transfusionales diarias de toda una localidad de manera segura, así como en la falta de certeza de las pruebas serológicas disponibles en esta institución en comparación con las disponibles en otras localidades. 177. En el caso de la Clínica Humanitaria, lugar donde se ejecutó la transfusión, la Comisión observa que no existían para el momento de los hechos, mecanismo de corroboración o exigencia de registro alguno a fin de verificar tanto la procedencia de la sangre a ser utilizada en la transfusión, como la realización de todas las pruebas respectivas. La Comisión destaca que el propio personal a cargo de supervisar la transfusión de TGGL indicó que no tenía conocimiento de la procedencia de la sangre y que es práctica confiar plenamente en los productos remitidos por el Banco de Sangre. 178. La Comisión observa que la ausencia de registros de la sangre entregada a cada persona con indicación precisa de los resultados negativos de las pruebas serológicas, la precariedad en el funcionamiento del Banco de Sangre y la ausencia de verificación alguna en los centros de salud receptores de la sangre proveniente de la Cruz Roja, constituyen deficiencias de naturaleza estructural o, al menos, arraigada en la práctica de las instituciones. De esa manera, la Comisión entiende que en el presente caso no se encuentra ante un hecho desafortunado que ocurrió de manera excepcional, sino

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents