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186. Sobre este punto, la madre de TGGL ha descrito ante la Comisión así como ante las
autoridades judiciales internas tanto civiles como penales, que su hija no ha recibido tratamiento
requerido por parte del Estado de Ecuador. En la misma línea, las personas que declararon en apoyo a la
solicitud de amparo de pobreza para interponer la acción civil, indicaron los enormes esfuerzos que ha
tenido que realizar la madre de TGGL para lograr conseguir los medios que le permitan comprar los
medicamentos necesarios. Por su parte, la propia TGGL en reciente comunicación a la CIDH narró el
deteriorio progresivo de su situación de salud, el impacto personal, familiar y social de esta situación, las
carencias a las cuales ha estado sometida durante los últimos 15 años desde el contagio, y la situación
de discriminación que habría sufrido por ser portadora del VIH. Toda esta información sobre la falta de
tratamiento a instancias del Estado y el entorno social y familiar al que se ha visto sometida la niña
TGGL, no ha sido controvertida por el Estado.
187. La Comisión observa que desde el momento mismo en que la madre de TGGL denunció
penalmente el contagio, esto es, en el mismo año 1998, el Estado tuvo conocimiento de la situación en
que se encontraba la niña y de la necesidad de tratamiento. A lo largo de proceso penal, y
posteriormente con el inicio del proceso civil, diversas instancias del Estado, incluida la Defensoría del
Pueblo, han tomado conocimiento de la necesidad de tratamiento de la niña TGGL. Posteriormente,
mediante el inicio del trámite interamericano a partir del año 2008, el Estado fue informado
nuevamente de la situación de TGGL.
188. A pesar de lo anterior, al día de hoy, TGGL no ha recibido respuesta alguna por parte del
Estado, con el efecto necesario del deterioro progresivo en su salud e integridad personal. No obstante
los esfuerzos de la madre de TGGL, no existe información que indique que alguna entidad del Estado a
cargo de los intereses de los niños y niñas hubiera intervenido ni en el proceso judicial ni en colaborar en
la búsqueda de los servicios médicos. Toda esta situación ha generado una grave afectación que se
extiende al núcleo familiar de TGGL, al ejercicio de su derecho a la educación y, en suma, a las
condiciones mínimas para llevar a adelante una vida y desarrollo dignos.
189. La Corte Interamericana se ha referido al concepto de vida digna, dentro de las
obligaciones que impone el artículo 4 de la Convención. Así, en el caso Villagrán Morales y otros, la
Corte Interamericana estableció que “el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho
de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le
impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”187. Esta interpretación fue
retomada en los casos de las comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek, contra
Paraguay, respecto de las cuales el Estado no había tomado las medidas necesarias para brindarles una
vida digna, en relación con la provisión de agua, alimentación, salud y educación188.
190. La Comisión considera que las obligaciones estatales frente al derecho a la integridad
personal y frente a la necesidad de crear las condiciones para permitir una existencia digna, leídas
conjuntamente con el deber de especial protección de la niñez y el principio del interés superior del niño
187
Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144 y 191.
188
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2006. Serie C No. 142, párr. 161; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146; Corte IDH. Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No.
214, párrs. 194 a 217.
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