IV.
ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia de la Comisión
20. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas peticiones señalan como presuntas víctimas a
personas individuales, respecto de quienes Guatemala se comprometió a respetar y garantizar
los derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa
que Guatemala es Estado parte de la Convención Americana, al haberla ratificado el 25 de
mayo de 1978. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la
petición.
21. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la
misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.
22. La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la
petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos
en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.
23. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se
denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad del caso
1.
Agotamiento de los Recursos Internos
24. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que para que una petición
pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos”. Estos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino
también a que éstos sean adecuados y efectivos. Que sean adecuados significa que la función
de estos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación
jurídica infringida. Un recurso eficaz es el que permite producir el resultado para el que ha sido
establecido.9
25. Los familiares de la presunta víctima alegan haber interpuesto, en total, cinco recursos de
exhibición personal de los cuales sólo informan sobre tres y documentan dos en la petición. El
primero habría sido presentado la tarde misma de la detención, el segundo el 23 de junio de
1997 y el tercero el 12 de agosto de ese mismo año. El último fue declarado sin lugar y sobre
los otros, la CIDH desconoce cuáles fueron los resultados. Los peticionarios también iniciaron
un Procedimiento Especial de Averiguación10 ante la Corte Suprema de Justicia el 14 de enero
de 1998 y otro ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 1998.
9 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrs. 63-64; Caso Godínez
Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 66-67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de
15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párrs. 87-88.
10 El artículo 476 del Código Procesal Penal establece que si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal
sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha
sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de
seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de
Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá: 1) Intimar al Ministerio Público para que en el plazo máximo de cinco
días informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, sobre las medidas practicadas y requeridas, y
sobre las que aún están pendientes de realización. La Corte Suprema de Justicia podrá abreviar el plazo cuando sea
necesario. 2) Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio) en orden excluyente: a) Al procurador de los
Derechos Humanos. b) A una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país. c) Al cónyuge o los parientes
de la víctima.
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