30. En cuanto a la fecha en que se produjeron las presuntas violaciones a los derechos de
Marco Antonio Molina Theissen, los peticionarios señalan que la desaparición forzada se
produjo el 6 de octubre de 1981. El Estado, a su turno, no cuestionó dicha fecha ante la CIDH.
De acuerdo al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas,15 instrumento que codifica la jurisprudencia y práctica del sistema interamericano de
derechos humanos en esta materia, la desaparición forzada es un delito que “será considerado
como continuado y permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la
víctima”.16 “Además, en la legislación interna de Guatemala, el artículo 201 TER del Código
Penal -reformado por Decreto Nº 33-96 del Congreso de la República aprobado el 22 de mayo
de 1996- dispone, en su parte pertinente, que el delito de desaparición forzada ‘se considera
continuado en tanto no se libere a la víctima’”.17
31. En tal virtud, para la determinación de la fecha en que “haya ocurrido la presunta
violación”, debe considerarse el 6 de octubre de 1981 como el momento en que se inició la
comisión de la presunta violación y todo el tiempo transcurrido posteriormente, pues los
efectos de la violación “pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el
momento en que se establezca el destino o paradero de la víctima”.18
32. La Comisión observa que desde la fecha de la desaparición de Marco Antonio Molina, sus
familiares han acudido en diferentes momentos a la administración de justicia guatemalteca a
fin de establecer su paradero. En efecto, como se anotó, no sólo presentaron un recurso de
habeas corpus el mismo día en que se habría dado inicio a una violación de carácter
continuado, sino que en 1997 reiteraron en dos oportunidades su requerimiento de exhibición
personal. Asimismo, en 1998 los familiares de la presunta víctima solicitaron dos
procedimientos especiales de averiguación, siendo el último de dichos recursos acogido por la
Cámara Penal de la Corte Suprema el 7 de mayo de 1999. De lo anterior se desprende que los
familiares de la presunta víctima acudieron, en primer lugar, a las instancias internas en busca
de justicia y, con posterioridad, ante la falta de respuesta adecuada, al sistema interamericano
de protección de derechos humanos.
33. En consecuencia, considerando la fecha en que se dio inicio a la consumación de los
hechos y a las circunstancias especiales que caracterizan la presente petición, en particular el
carácter continuado de las violaciones denunciadas y a la falta de resultado de los distintos
recursos intentados en la jurisdicción interna, la Comisión encuentra que la denuncia fue
presentada en un plazo razonable.
3.
Duplicación del procedimiento
34. No surge del expediente que la materia de esta petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u
otro organismo internacional. Por lo tanto, la Comisión considera satisfechos los requisitos
establecidos en los artículos 46(1)(c). y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
35. El artículo 47(b) de la Convención señala que una petición deberá declararse inadmisible
cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por
esta Convención”. Los peticionarios alegan que la desaparición forzada de Marco Antonio
Molina Theissen por agentes del Estado de Guatemala configura una violación de los derechos
al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), a la vida (artículo 4), a la integridad
personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a los derechos de niño (artículo 19), a
15 Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el vigésimo periodo ordinario de sesiones de la
Asamblea General de la OEA. Vigente desde el 28 de marzo de 1996. Guatemala la ratificó el 25 de febrero de 2000.
16 Ibídem.
17 Corte IDH, Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C Nº 27, párr. 38.
18 Ibídem, párr. 39.
6