en cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención. 5. En virtud del principio iurit novit curia, la Comisión analizará en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 2 y 5 de la Convención Americana en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y con el derecho a la integridad personal, respectivamente. La Comisión decide además, publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual ante la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 6. El 2 de agosto de 2001 fue presentada ante la CIDH una petición por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 1998. El 31 de agosto de 2001, la CIDH procedió a dar trámite a la petición y transmitió al Estado dicha información con un plazo de dos meses para presentar observaciones, de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento. 7. Mediante comunicación de 7 de noviembre de 2001, el Estado solicitó una prórroga del plazo para la presentación de sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH. En comunicación de fecha 6 de diciembre de 2001, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 7 de diciembre de 2001, el Estado presentó sus observaciones, efectuándose el correspondiente traslado a los peticionarios. El 29 de enero de 2002, los peticionarios remitieron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado. Mediante comunicación de 24 de mayo de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 28 de mayo de 2002, el Estado informó que no contaba con mayores elementos que aportar a la presente denuncia, con lo cual la CIDH, procedió a efectuar el correspondiente traslado a los peticionarios. 8. El 28 de octubre de 2002, la Secretaría Ejecutiva recibió información actualizada por parte del Estado sobre el caso, así como el convenio celebrado entre las autoridades y los familiares de la víctima 1 el 17 de septiembre de 2002, remitiendo dicha información a los peticionarios. En dicho convenio, el Estado por conducto de la Secretaría de Defensa Nacional manifiesta que la muerte de Mirey Trueba fue ocasionada probablemente por un elemento perteneciente a la misma Secretaría de la Defensa Nacional, razón por la cual otorgó una indemnización a la familia por concepto de reparación de daño moral y material de 117, 822.00 pesos mexicanos. 1 Mayor de Justicia Militar Francisco de Jesús Pérez Chávez, Agente del Ministerio Público Militar como representante del Estado por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional; José Tomás Trueba Loera, padre de Mirey Trueba Arciniega; Licenciado Dover de Jesús Soto Rasco, quien dio fe del Acto; testigos por la parte civil fueron Elias Trueba Arciniega, Micaela Arciniega Ceballos; los testigos militares Sargento Silvestre López Corral, y Sargento Lazado Hernández Guevara. 2

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