en cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la
Convención.
5.
En virtud del principio iurit novit curia, la Comisión analizará en la
etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 2 y 5 de la
Convención Americana en relación con el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno y con el derecho a la integridad personal, respectivamente. La
Comisión decide además, publicar el presente informe e incluirlo en su Informe
Anual ante la Asamblea General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
6.
El 2 de agosto de 2001 fue presentada ante la CIDH una petición por
los hechos ocurridos el 22 de agosto de 1998. El 31 de agosto de 2001, la CIDH
procedió a dar trámite a la petición y transmitió al Estado dicha información con
un plazo de dos meses para presentar observaciones, de conformidad con el
artículo 30.2 del Reglamento.
7.
Mediante comunicación de 7 de noviembre de 2001, el Estado solicitó
una prórroga del plazo para la presentación de sus observaciones, la cual fue
otorgada por la CIDH. En comunicación de fecha 6 de diciembre de 2001, recibida
en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 7 de diciembre de 2001, el Estado
presentó sus observaciones, efectuándose el correspondiente traslado a los
peticionarios. El 29 de enero de 2002, los peticionarios remitieron sus
observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado. Mediante comunicación de
24 de mayo de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 28 de mayo
de 2002, el Estado informó que no contaba con mayores elementos que aportar a
la presente denuncia, con lo cual la CIDH, procedió a efectuar el correspondiente
traslado a los peticionarios.
8.
El 28 de octubre de 2002, la Secretaría Ejecutiva recibió información
actualizada por parte del Estado sobre el caso, así como el convenio celebrado
entre las autoridades y los familiares de la víctima 1 el 17 de septiembre de 2002,
remitiendo dicha información a los peticionarios. En dicho convenio, el Estado por
conducto de la Secretaría de Defensa Nacional manifiesta que la muerte de Mirey
Trueba fue ocasionada probablemente por un elemento perteneciente a la misma
Secretaría de la Defensa Nacional, razón por la cual otorgó una indemnización a la
familia por concepto de reparación de daño moral y material de 117, 822.00
pesos mexicanos.
1 Mayor de Justicia Militar Francisco de Jesús Pérez Chávez, Agente del Ministerio Público Militar
como representante del Estado por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional; José Tomás
Trueba Loera, padre de Mirey Trueba Arciniega; Licenciado Dover de Jesús Soto Rasco, quien dio fe
del Acto; testigos por la parte civil fueron Elias Trueba Arciniega, Micaela Arciniega Ceballos; los
testigos militares Sargento Silvestre López Corral, y Sargento Lazado Hernández Guevara.
2