5
12.
El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo conducente, que:
1.
La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención
podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará
en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al
sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.
13.
El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
14.
La Corte ha constatado que los representantes interpusieron la demanda de
interpretación el 14 de octubre de 2005, dentro del plazo establecido en el artículo 67
de la Convención (supra párr. 11), ya que la Sentencia de fondo fue notificada a los
representantes el 14 de julio de 2005.
15.
Por otro lado, tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal, una
demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de
impugnación, sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un
fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus
consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones
incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o
anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación1.
16.
Asimismo, la Corte ha establecido que la demanda de interpretación de
sentencia no puede consistir en el sometimiento de cuestiones de hecho y de derecho
que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya
adoptó una decisión2.
17.
Para analizar la procedencia de la demanda de interpretación presentada por los
representantes y, en su caso, aclarar el sentido o alcance de la Sentencia de fondo
emitida el 17 de junio de 2005, seguidamente la Corte Interamericana analizará de
forma separada los dos aspectos planteados por los representantes (supra párr. 6).
1
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo,
Reparaciones y costas (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 9 de
septiembre de 2005. Serie C No. 131, párr. 14; Caso Lori Berenson Mejía. Solicitud de Interpretación de la
Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 128, párr. 12, y Caso Juan Humberto Sánchez. Solicitud de
Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. (art. 67 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr. 14.
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Fondo,
Reparaciones y costas, supra nota 1, párr. 15; Caso Lori Berenson Mejía. Solicitud de Interpretación de la
Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 11, y Caso Juan Humberto Sánchez.
Solicitud de Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, supra
nota 1, párr. 40.
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