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cumplirse la Sentencia de reparaciones, se encontraba situado bien por
debajo del nivel prevaleciente en la mayoría de los países del continente.
4)
En los Casos Blake y Castillo Páez la Corte evaluó y le dió pleno
alcance a las pruebas presentadas sobre el hecho de que -dadas las
circunstancias específicas de los respectivos casos- los hermanos de cada una
de las víctimas sufrieron graves y excepcionales padecimientos a causa de la
desaparición de éstas (Caso Blake. Reparaciones. Sentencia de 22 de enero
de 1999, párr. 57; Caso Castillo Páez. Reparaciones. Sentencia de 27 de
noviembre de 1998, párr. 89). -No sobra recordar que en el primero de dichos
casos, los hermanos del desaparecido fueron declarados víctimas directas de
la violación del artículo 5 de la Convención Americana (Caso Blake. Fondo.
Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 112 a 116)-. El Tribunal condenó al
Estado de Guatemala a pagar a cada uno de los señores Richard Blake Jr. y
Samuel Blake, hermanos de Nicolas Chapman Blake, víctima directa de la
desaparición, la suma de 30.000 dólares de los Estados Unidos de América
(Sentencia citada, punto resolutivo 2.a.i) y al Estado de Perú a pagar,
asimismo, a Mónica Inés Castillo Páez, hermana de Rafael Castillo Páez,
víctima directa del respectivo caso, una cantidad de 30.000 dólares de los
Estados Unidos (Sentencia citada, párr. 90 y punto resolutivo 1).
Constituye, pues, una novedad el que, en el presente caso, la Corte Interamericana
haya condenado a un Estado a pagar reparaciones por daño moral a los hermanos de
las víctimas directas de homicidios y desapariciones forzadas, aunque no se haya
probado que aquéllos y éstas se frecuentaban o mantenían viva de alguna otra
manera las relaciones afectivas correspondientes a su vínculo de consanguinidad.
Esto significa, en otras palabras, que el Tribunal ha extendido a los hermanos la
presunción que aplica en sus sentencias respecto a los padres de las víctimas de
homicidios o desapariciones, en relación con los padecimientos síquicos y
emocionales producidos por hechos de esa atroz naturaleza -una presunción que,
bien vale recordarlo, admite prueba en contrario-. Al fijar, en equidad, el monto de
las respectivas compensaciones, la Corte se ha despachado con cautela, tasando en
1.000 dólares el monto de la reparación por pagar a cada hermano de la víctima. A
mi modo de ver, la cautela ha sido mayor de lo que se justificaba, pero debo
reconocer que guarda concordancia con el carácter presuntivo del daño en cuestión.
Tanto el uso de presunciones razonables (y que admiten prueba en contrario) como,
en particular, la inclusión de los hermanos de la víctima dentro de la órbita de las
personas a las que se supone afectadas por los homicidios y otros hechos de similar
gravedad, corresponden a la evolución del derecho comparado, en materia de
derecho de la responsabilidad. Al haber dado, en el Caso Paniagua Morales, el paso al
que me he referido en este escrito, la Corte está acogiéndose, en buena hora, en
función de la protección de la persona humana y en el marco de la aplicación de la
Convención Americana, a esa evolución del derecho comparado, en procura de
alcanzar una reparación integral del daño de que se trata.
Carlos Vicente de Roux Rengifo
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
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