-3caso de Pedro Mateo, los representantes indicaron, además, que la declaración incluiría las gestiones en las que habría participado para determinar el paradero de su padre. 11. En sus observaciones a la lista de declarantes, el Estado objetó por “abundante y repetitivo” el contenido de las declaraciones relativo a las medidas que debería de adoptar el Estado para reparar el supuesto daño causado (supra Considerando 10.iv). En tal sentido, solicitó a la Corte limitar “el objeto de dichas declaraciones a los hechos que supuestamente le[s] constan a los declarantes”. Asimismo, el Estado se opuso a que el objeto de las declaraciones incluyera “otros aspectos relevantes para el caso” (supra Considerando 10.v). Al respecto, señaló que dicha expresión lesionaba el principio de igualdad procesal entre las partes pues, “[a]l no […] tener claro el objeto de la declaración[, el Estado] no contar[ía] con la información necesaria o relevante para contra interrogar”. En consecuencia, solicitó que dichos tales elementos “no [fuer]an admitidos […] dentro del objeto”. 12. Sobre las objeciones del Estado referidas al supuesto contenido “repetitivo y abundante” de las declaraciones solicitadas por los representantes, la Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual superabundancia o inutilidad de la misma hace parte de dicha estrategia 4. Asimismo, como lo ha hecho en otras ocasiones, la Presidencia reitera que las declaraciones de las presuntas víctimas son particularmente útiles en la medida en que pueden proporcionar información sobre las violaciones alegadas, sus consecuencias y sobre las medidas que quisieran que adopte la Corte al respecto 5. 13. De otro lado, y a propósito de las objeciones relativas a la falta de especificidad de la expresión “otros aspectos relevantes para el caso” incluida en el objeto de las declaraciones solicitadas por los representantes, la Presidencia advierte que efectivamente tales expresiones no satisfacen plenamente la exigencia del artículo 40.2 b) y c). Por ello, estima pertinente retirar las mencionadas expresiones del objeto de las declaraciones que será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución. 14. En tal sentido, se admiten las declaraciones de Pedro Mateo, Crisanta de León, Paulina Mateo y Sotero Ruiz Luis, de conformidad con la modalidad y objeto determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 4) B. Objeciones a la declaración pericial de Jo-Marie Burt 15. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron la declaración pericial de Jo-Marie Burt. De acuerdo con dicho escrito, la perita declararía sobre: i) cómo los hechos del presente caso se enmarcan en un contexto de impunidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, y ii) los obstáculos que persistirían en la actualidad para acceder a la justicia y reparación, incluyendo la desarticulación de las instituciones creadas bajo los Acuerdos de Paz en Guatemala. Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 11. 4 5 Cfr. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2021, Considerando 13 y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 11.

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