30. La Comisión encuentra que tal como lo señalaron los tribunales nacionales, el recurso que debía ser intentado era el recurso penal. Dicho recurso fue ejercido por las presuntas víctimas, correspondiendo al Estado el impulso y adelantamiento de la acción penal. Por estas razones, el recurso alegado por el Estado carecía de idoneidad y, en consecuencia, no era necesario agotarlo. En vista de estas consideraciones, la Comisión concluye que se encuentra surtido el requisito que prevé el artículo 46.1 de la Convención Americana. 2. Plazo de presentación 31. El artículo 46.1.b de la Convención establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado al peticionario la sentencia definitiva que agota los recursos internos. Los peticionarios presentaron la petición el 26 de diciembre de 2000, argumentando estar dentro del plazo de seis meses respecto de la sentencia definitiva del mandado de segurança, y dentro de un plazo razonable en cuanto a las actuaciones penales. Teniendo en cuenta que la petición se presentó en fecha 26 de diciembre de 2000, la CIDH considera que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 32. No surge del expediente que la petición efectuada ante encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento reproduzca sustancialmente alguna petición o comunicación Comisión u otro organismo internacional, como establecen los y 47, inciso d, respectivamente. 4. la Comisión Interamericana se de arreglo internacional, ni anterior ya examinada por la artículos 46, párrafo 1, inciso c Caracterización de los hechos alegados 33. El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención". La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios descritos en la sección III del presente informe, podrían caracterizar prima facie violaciones a los artículos 8, 11, y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo estatuto. 34. Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, y de que las alegadas interceptaciones y grabaciones buscaban afectar el ejercicio de los derechos de las organizaciones sociales podría llegar a configurar una violación al derecho a la libertad de asociación, la CIDH adicionalmente admite el presente caso por la presunta violación del artículo 16 de la Convención Americana. 35. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto la petición es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b. V. CONCLUSIONES 36. La Comisión concluye que la petición es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 8, 11, 16 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46 del mismo tratado. 37. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 8, 11, 16, 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario. 6

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