26. La Comisión reitera que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos se ha
establecido para garantizar al Estado la posibilidad de resolver disputas dentro de su propio
marco jurídico. Así, el Estado que invoca la excepción de falta de agotamiento, tiene la carga
de probar que todavía existen recursos internos que agotar y que tales recursos son
adecuados y eficaces 3.
27. En este análisis corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser
agotados en cada caso particular. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones
presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que
la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para
proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen
múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un
caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo
indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede
interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea
manifiestamente absurdo o irrazonable 4.
28. La Comisión igualmente ha señalado que el requisito de agotamiento de los recursos
internos no significa que las presuntas víctimas tengan la obligación de agotar todos los
recursos que tengan disponibles. Para los efectos del cumplimiento del requisito convencional
de agotamiento de los recursos internos, la Comisión ha reiterado que si la presunta víctima
acudió ante la jurisdicción interna, planteando la cuestión alegada a través de una de las
alternativas procesales judiciales válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno, y
el Estado tuvo la oportunidad, a través de dicho mecanismo, de remediar la cuestión en su
jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida 5.
29. La CIDH enfatiza que para la determinación de la admisibilidad de una petición, debe
decidir si los peticionarios agotaron el recurso adecuado para resolver la situación principal
denunciada. Es decir que la CIDH debe resolver cuál era el recurso adecuado y efectivo para
remediar la situación principal denunciada 6. En el presente caso el Estado alega que frente a la
decisión del 19 de junio de 2000, mediante la que se niega el mandado de segurança debía
haberse interpuesto un recurso ordinario constitucional. Del análisis de las decisiones y del
procedimiento interno, la Comisión concluye que en el momento en que indica el Estado (es
decir, con posterioridad al 19 de junio de 2000) dicho recurso no era idóneo para resolver la
situación jurídica infringida, toda vez que por carecer de objeto, el Tribunal Supremo no podía
ordenar a las autoridades el cese de los actos que presuntamente vulneraban los derechos de
los peticionarios. Para aquella época, solo era posible buscar la investigación de los hechos y,
de ser el caso, aplicar la sanción correspondiente a los responsables. Efectivamente, el
Tribunal de Justiça do estado do Paraná, concluyó que el trámite de la materia debía ser
seguido a través del proceso penal, tal como había sido conceptuado por el Ministerio Público,
el cual expresó que
Se opina en el sentido de que, como la interceptación telefónica determinada por vía
judicial cautelar, que viola el derecho prima facie de los peticionarios, no continúa
ocurriendo y que la autoridad indicada como responsable por el acto practicado está
siendo investigada por el órgano competente, sus peticiones son denegadas, puesto que
el procedimiento cautelar y el material gravado, cuya destrucción también fue solicitada,
deben ser objeto de evaluación en la investigación criminal No. 82516-5, en trámite ante
el Órgano Especial del Tribunal de Justicia. 7
3 CIDH, Informe N° 60/03 (Admisibilidad), Petición 12.108, Marcel Claude Reyes y otros c. Chile, 10 de octubre de
2003, párr. 51; CIDH, Informe Anual 2000, Informe Nº 2/01, Caso 11.280, Juan Carlos Bayarri, Argentina, 19 de
enero de 2001. Párr. 30.
4 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63.
5 CIDH, Informe N° 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz c. Chile, 10 de octubre de
2003, Párr. 40; CIDH, Informe N° 70/04 (Admisibilidad), petición 667/01, Jesús Manuel Naranjo y otros c. Venezuela,
13 de octubre de 2004, párr. 52.
6 CIDH, Informe N° 57/03 (Inadmisibilidad), petición P12.303, Mariblanca Staff Wilson y Oscar E. Ceville R. c.
Panamá, 22 de octubre de 2003, Párr. 42.
7 Ministerio Público del Estado de Paraná, opinión n.º 002198 del 17 de diciembre de 1999, en el proceso Mandado de
segurança criminal n.º 83486-6.
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