5
de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas provisionales en distintas
ocasiones1.
8.
Que la Comisión Interamericana ha adoptado medidas cautelares que no han
producido los efectos requeridos y, por el contrario, los hechos ocurridos recientemente
hacen presumir que las personas mencionadas en el párrafo anterior, así como las otras
que se encuentren en las instalaciones de los medios de comunicación social “El Nacional” y
“Así es la Noticia” o que estén vinculadas a la operación periodística de dichos medios, se
encuentran en una situación de grave riesgo.
9.
Que la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención, es una
piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática y es indispensable para
la formación de la opinión pública. Asimismo, es conditio sine qua non para que los partidos
políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen
influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que
la comunidad, al momento de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por
ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente
libre2.
10.
Que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de la
libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse
a los requerimientos de esa libertad.
11.
Que la Corte ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han
sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se
encuentran en una situación de grave peligro.
En este caso, esta Corte considera
conveniente dictar medidas provisionales de protección a favor de todas las personas que
se encuentren en las sedes de los medios de comunicación “El Nacional” y “Así es la Noticia”
o que estén vinculadas a la operación periodística de dichos medios.
12.
Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención
Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las
personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte,
que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino
también en relación con actuaciones de terceros particulares3. Esta Corte observa que,
dadas las características especiales del presente caso, es necesaria la protección, a través
de medidas provisionales, de las personas mencionadas anteriormente (supra considerando
7), así como de las otras que se encuentren en las instalaciones de los medios de
1
Cfr., inter alia, Caso Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, considerando decimosexto; Caso Bámaca Velásquez. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003,
considerando duodécimo; y Caso de Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2003, considerando quinto.
2
Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No.5, párr. 70.
3
Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando undécimo; y Caso de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando undécimo.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents