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CIDH encuentra que existe en el ordenamiento jurídico interno una disposición similar desde la
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Constitución de 1946 .
249.
No obstante, hasta antes de la adopción de la Ley No. 72, la vía existente en el
ordenamiento jurídico panameño que permitiera la aplicación práctica de tal reconocimiento
constitucional, lo constituía obtener la calificación como “comarca”, a través de una ley adoptada por la
Asamblea Legislativa. En opinión de la CIDH, ello conllevaba un largo proceso de reclamación de
carácter principalmente político – y de inherente discrecionalidad-, que debían emprender los pueblos
indígenas y sus miembros para que puedan ser reconocidos sus derechos territoriales. Como ha hecho
referencia la CIDH en la sección precedente, en virtud a ello fueron creadas cinco comarcas entre los
años 1938 y 2000, dejando fuera a numerosas comunidades indígenas que, aunque compartían el origen
étnico de los pueblos favorecidos por leyes comarcales, no fueron incluidas en las mismas.
250.
En el caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano, como
ha dado por probado la CIDH, el proceso de reclamación territorial inició, al menos, en 1976 y 1975,
respectivamente, con la suscripción de los primeros acuerdos con el Estado. Dado el incumplimiento de
estos acuerdos iniciales, mediante sus instituciones representativas, desde hace más de tres décadas,
las presuntas víctimas han realizado innumerables gestiones ante autoridades estatales a nivel nacional,
provincial y local dirigidas a obtener el reconocimiento legal de sus territorios, tiempo que la Comisión
estima por demás prolongado.
251.
No puede dejar de advertir la CIDH que, la inexistencia de un procedimiento idóneo y
efectivo claramente regulado para el acceso a la propiedad indígena, condujo en ocasiones a los pueblos
indígenas a adoptar medidas que les permitan la suficiente notoriedad y presión política para que sus
reclamos sean atendidos. Observa la CIDH de los hechos probados que, en reiteradas oportunidades
tales acciones dieron por resultado que el Estado adopte nuevos compromisos o tome medidas que no
brindaban una respuesta integral y sostenible a las reclamaciones de fondo, con el objetivo de poner fin
a las acciones emprendidas por los pueblos indígenas, fomentando así la utilización de estas prácticas,
en lugar de crear vías legales permanentes para la reclamación de sus derechos.
252.
En lo que respecta al pueblo indígena Kuna de Madungandí, este largo proceso de
reclamación territorial dio por resultado la adopción, el 12 de enero de 1996, de la Ley No. 24 “por la cual
se crea la Comarca Kuna de Madugandi”, veinte años después de firmar el primer acuerdo con el
Estado. Sin embargo, en el caso del pueblo indígena Emberá del Bayano, los innumerables esfuerzos
emprendidos no dieron lugar al reconocimiento de sus derechos territoriales. Adicionalmente, en ambos
casos, sus territorios permanecieron sin ser efectiva y oportunamente demarcados y delimitados.
253.
De otro lado, la CIDH observa que, ante la falta de un mecanismo idóneo y efectivo para
el reconocimiento de la propiedad indígena, las comunidades del pueblo Emberá del Bayano presentaron
el 13 de junio de 1995 una solicitud de demarcación y titulación ante el Consejo de Gabinete de la
Presidencia de la República, al amparo del artículo 12 del Código Agrario, reiterada posteriormente el 27
de enero de 1999 ante la Presidencia de la República. Tal como ha dado por probado la CIDH, ninguno
de tales requerimientos obtuvo respuesta.
254.
La CIDH considera que, además de haber resultado inefectivo, tal procedimiento no
puede ser considerado como idóneo para el reconocimiento de la propiedad indígena, pues no constituye
un mecanismo específico que permita atender a la titulación de tierras ocupadas por los pueblos
indígenas o su demarcación y delimitación, teniendo en cuenta sus características particulares, con base
en la ocupación histórica de la tierra. Se trata, en cambio, de un mecanismo general de titulación de la
propiedad individual, basado en el aprovechamiento productivo de la tierra, y en el cual se ignora la
relación especial, única e internacionalmente protegida que tienen los pueblos indígenas con sus
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Artículo 94 de la Constitución de 1946; artículo 116 de la Constitución de 1972; artículo 123 de la Constitución de
1972 con reformas de 1978 y 1983; artículo 123 de la Constitución de 1972 con reformas de 1978, 1983 y 1994; y artículo 127 de la
Constitución de 1972 con reformas de 2004.