73 263. Asimismo, la CIDH ha señalado que cuando surgen conflictos con terceros por la tierra, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a obtener protección y reparación a través de procedimientos adecuados y efectivos; a que se les garantice el goce efectivo de su derecho a la propiedad; a que se investigue efectivamente y se sancione a los responsables de dichos ataques; y a que se establezcan mecanismos especiales rápidos y eficaces para solucionar los conflictos jurídicos 357 sobre el dominio de sus tierras . 264. En el presente caso, como ha constatado la CIDH, la abstención de emprender acciones efectivas para prevenir la invasión y deforestación ilegal del territorio indígena, así como para proteger efectivamente el territorio y recursos naturales de las presuntas víctimas, permitió la intromisión y paulatina apropiación de personas no indígenas en los territorios reivindicados por las presuntas víctimas, así como la extracción ilegal de madera por parte de terceros. 265. Esto ocurrió a pesar de que las presuntas víctimas lograron la suscripción de numerosos acuerdos con autoridades estatales y la emisión de resoluciones en las que se procuraba el desalojo de 358 las personas no indígenas y el cese de las actividades de tala ilegal . Sin embargo, tales acuerdos y resoluciones no brindaron una protección efectiva a los territorios de los pueblos Kuna y Emberá del Bayano. Adicionalmente, las presuntas víctimas presentaron recursos administrativos e interpusieron denuncias penales con el objetivo de obtener la protección de sus territorios y recursos naturales, cuya conformidad con las obligaciones contenidas en el Convención Americana se analiza a continuación. Recursos administrativos para la protección del territorio indígena y sus recursos naturales frente a la invasión de terceros 266. Con relación a los recursos administrativos interpuestos por las presuntas víctimas, la CIDH ha constatado que el 5 de abril de 2002 las autoridades tradicionales de la Comarca Kuna de Madungandí iniciaron un procedimiento de lanzamiento de ocupantes ilegales ante la Alcaldía del Chepo. De acuerdo a la información obrante en el expediente ante la CIDH, dicha autoridad no brindó respuesta alguna a esta solicitud. La CIDH observa que la base legal del requerimiento presentado se encontraba en el artículo 1409 del Código Judicial de Panamá, el cual establece lo siguiente: Cuando el bien se halle ocupado sin contrato de arrendamiento con el dueño o con su apoderado o su administrador, cualquiera de estas personas podrá solicitar del jefe de policía que la haga desocupar y se la entregue. Si el ocupante o los ocupantes no exhibieren títulos explicativos de la ocupación, el lanzamiento se llevará a cabo inmediatamente. 267. La CIDH ha constatado que, luego de un año sin obtener respuesta de la autoridad local, el 17 de febrero de 2003 los representantes de la Comarca presentaron una solicitud de similar ante la Gobernación de la Provincia de Panamá. La Comisión observa que en este procedimiento administrativo no se realizaron mayores diligencias. En efecto, a pesar de que la citada disposición establece que “el lanzamiento se llevará a cabo inmediatamente” en caso de no tener títulos explicativos de ocupación – como en el presente asunto- la primera actuación de la autoridad provincial se realizó el 6 de junio de 2003. Fue luego de más de 11 meses de presentada la solicitud que la Gobernadora Provincial requirió a 357 CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre, 2009, párr. 113. CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1062‐ 1066; 1071; 1137 – Recomendaciones 1 a 4. CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Doc. OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 de febrero de 1999, párrs. 21-27 y Recomendación 3 358 Anexo 30. Acuerdo del 23 de marzo de 1990. Anexo 18 de la petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000; y Anexo 11 de la comunicación del Estado de fecha 29 de junio de 2001; Anexo 31. Acuerdo de Trabajo para el Reordenamiento Territorial del Alto Bayano suscrito entre el Gobierno Provincial de Panamá y el Pueblo Kuna de Wacuco, Ipetí y otras Comunidades del 16 de julio de 1991. Anexo del resumen de la intervención de los peticionarios durante la audiencia de admisibilidad del 12 de noviembre de 2001; Anexo 32. Resolución 002 del 24 de enero de 1992. Anexo 19 de la petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000; y Anexo 14 de la comunicación del Estado de fecha 29 de junio de 2001; Anexo 33. Resolución 63 del 17 de marzo de 1992. Anexo 20 de la petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000; y Anexo 13 de la comunicación del Estado de fecha 29 de junio de 2001.

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