74 la Procuraduría de Administración opinión legal sobre su competencia. No obstante, según ha sido probado, las presuntas víctimas reiteraron el pedido de desalojo, denunciaron nuevas invasiones y requirieron el impulso procesal. 268. Dicho procedimiento se dio por concluido con la resolución de agosto de 2004 mediante la cual la autoridad provincial se declaró incompetente con base en la nota emitida por la Procuraduría de Administración el 31 de marzo de 2004 y ordenó el archivo del expediente, considerando que correspondía su remisión a la Presidencia de la República. Sin embargo, según la información al alcance de la CIDH, el expediente no fue remitido sino que fueron los mismos peticionarios quienes presentaron, el 24 de enero de 2005, la solicitud de desalojo de ocupantes ilegales ante la Presidencia de la República. No obstante, de acuerdo a la información que obra ante la CIDH, esta solicitud no obtuvo respuesta alguna. 269. En virtud a tales consideraciones, la CIDH considera que los procedimientos iniciados por la Comarca Kuna de Madungandí ante las autoridades de carácter nacional, provincial y local al amparo del artículo 1409 del Código Judicial de Panamá no constituyeron mecanismos especiales, oportunos y eficaces que permitiera a las presuntas víctimas obtener protección efectiva sobre su territorio, resultando tal actuación estatal contraria a las obligaciones contenidas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. 270. De otro lado, la CIDH observa que la solicitud de desalojo de ocupantes ilegales debió ser presentada a la Presidencia de la República ante la falta de un corregidor con competencia en la Comarca Kuna de Madungandí, autoridad con rango de policía administrativa facultada para ordenar el desalojo de ocupantes ilegales. En efecto, como afirmó el Estado en distintos escritos ante la CIDH, en el artículo 862 del Código Administrativo panameño se señala quienes son los jefes de policía en cada 359 región . Sin embargo, en la Ley No. 24 que crea la Comarca Kuna de Madungandí se establece que el 360 Congreso General es la máxima autoridad, sin disponerse autoridades de policía . En este mismo sentido se pronunció la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia emitida el 23 de 361 marzo 2001, a la cual el Estado también hizo mención en el procedimiento ante la CIDH . 271. Como fue dado por probado, mediante Decreto Ejecutivo No. 247 del 4 de junio de 2008 se adicionaron a la Carta Orgánica de la Comarca de Madungandí las disposiciones necesarias para el establecimiento de un Corregidor. La CIDH nota que ello se realizó transcurridos más de siete años desde la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y más de cuatro años, desde la emisión de la opinión legal de la Procuraduría de Administración, actos que de modo irrefutable constataban la falta de una autoridad competente para la atención de la problemática de invasión de colonos en el territorio de la Comarca Kuna de Madungandí. 272. Asimismo, la CIDH toma nota de los periodos de tiempo en los cuales, a pesar de haberse adoptado las disposiciones necesarias para el nombramiento de un Corregidor, esta autoridad no había sido efectivamente designada. En particular, observa que, luego de la adopción del Decreto 359 Articulo. 862 del Código Administrativo.- Son jefes de Policía, el Presidente de la República en todo el territorio de ésta, los Gobernadores en sus Provincias, los Alcaldes en sus Distritos, los Corregidores en sus Corregimientos y Barrios, los jueces de Policía Nocturnos cuando estén en servicio, los Regidores en sus Regidurías y los Comisarios en sus secciones 360 Comunicación del Estado de fecha 18 de mayo de 2007, recibida por la CIDH el 22 de mayo de 2007; Observaciones adicionales sobre el fondo presentadas por el Estado mediante escrito del 27 de abril de 2010, recibidas por la CIDH el 3 de mayo de 2010. Asimismo, en la audiencia temática sobre derecho a la propiedad privada de los pueblos indígenas en Panamá, el Estado señaló que la Comisión de Alto Nivel Presidencial realizó en mayo de 2008 una gira a áreas invadidas por colonos en la Comarca Kuna, oportunidad en la que se constató la problemática de la falta de una autoridad administrativa que atienda las solicitudes de desalojo, por lo que se consideró la necesidad de nombrar un corregidor. Audiencia temática sobre derecho a la propiedad privada de los pueblos indígenas en Panamá, llevada a cabo en el 133 período de sesiones, 28 de octubre de 2008. Ver audiencia en http://www.oas.org/es/cidh/. 361 En el citado fallo, la Corte Suprema de Justicia afirmó que la Comarca Kuna de Madungandí no es parte del Distrito de Chepo, y que para serlo tendría que disponerlo expresamente una ley. Escrito del Estado de fecha 3 de octubre de 2011, recibido por la CIDH el 4 de octubre de 2011.

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