76 367 dentro de los límites del plazo razonable . Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que “se deben considerar los procedimientos internos como un todo y que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos estuvieron conformes a las disposiciones 368 internacionales ”, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser entendido de modo tal que “permita a evitar […] dilaciones y entorpecimientos indebidos, [que] conduzcan a la impunidad, frustrando 369 así la debida protección judicial de los derechos humanos ”. 276. La CIDH ha dado por probado que las presuntas víctimas interpusieron, al menos, cinco denuncias penales con el objetivo de que se investigue y sancione a los responsables de los ataques a sus territorios y recursos naturales; (i) querella penal interpuesta el 20 de diciembre de 2006 ante la Procuradora General de la Nacional por los delitos de asociación ilícita para delinquir, usurpación, daño a la propiedad, enriquecimiento ilícito, delito ecológico y los demás que resulten de la ocupación ilegal sobre las tierras de la Comarca; (ii) denuncia interpuesta el 16 de enero de 2007 por los Caciques Generales de la Comarca Kuna de Madungandí ante la Unidad Especializada del Delito contra el Ambiente de la Policía Técnica Judicial por delito contra el ambiente; (iii) denuncia interpuesta el 1 de febrero de 2007 por la Corporación de Abogados Indígenas de Panamá, en representación del Congreso Kuna de Madungandí por delito contra el ambiente; (iv) denuncia presentada el 30 de enero de 2007 por Héctor Huertas, abogado de la Comarca Kuna, ante la Policía Técnica Judicial del Distrito de Chepo; y (v) denuncia interpuesta el 16 de agosto de 2011 por parte de Tito Jiménez, sahila administrativo de la comunidad de Tabardi, por la invasión y tala ilegal en la Comarca Kuna de Madungandí. 277. En cuanto a la primera denuncia, la CIDH no fue informada de acciones tomadas para investigar efectivamente los hechos alegados y determinar las responsabilidades pertinentes, sino que el mismo Estado afirmó no tener registro de la denuncia. De acuerdo a la información al alcance de la CIDH, las dos siguientes denuncias señaladas fueron acumuladas en un solo proceso, el cual se sigue ante la Fiscalía Undécima del Primer Circuito Judicial de Panamá, desde febrero de 2007. A partir de esta fecha, se llevaron a cabo diversas diligencias que concluyeron en la emisión de la Vista Fiscal No. 151, el 29 de mayo de 2008, que solicita el sobreseimiento provisional de la investigación. Con relación a la cuarta denuncia presentada, de acuerdo a la prueba obrante en el expediente ante la CIDH, ésta culminó con el sobreseimiento temporal de la causa dictado el 27 de diciembre de 2007 por el Juez del Décimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá. En cuanto a la quinta denuncia, la CIDH no tiene conocimiento más que de su interposición y ciertas diligencias, sin que haya sido informada a la fecha sobre la existencia de mayores actuaciones, ni de una decisión definitiva en el proceso. 278. De otro lado, con relación a las acciones de carácter administrativo sancionatorio interpuestas para la protección de los recursos naturales ubicados en los territorios indígenas, la CIDH ha constatado que los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano y sus miembros denunciaron la tala ilegal de madera ante la Autoridad Nacional del Ambiente, al menos en dos oportunidades, en los meses de enero y marzo de 2007. La CIDH nota que en ambos momentos dicha autoridad realizó visitas de inspección en las que constató la realización de actividades de tala ilegal. En particular, las imágenes que tiene la CIDH a la vista, evidencian la desigualdad entre el área boscosa y el área invadida por 370 colonos . De acuerdo a la información al alcance de la CIDH, en el primer caso la ANAM dispuso la sanción a las cuatro personas encontradas responsables al pago de una multa de B/.500.00 (Quinientas 367 Corte I.D.H. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163.Párr. 146; Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 382. 368 Corte I.D.H. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 142. 369 Corte I.D.H. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 210. Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr.115. 370 Anexo 94. Vistas fotográficas de la diligencia de inspección ocular realizada el día 14 de septiembre de 2007, por La Fiscalía Undécima de Circuito del Primer Circuito de Judicial de Panamá, folios 506 -513; Vistas fotográficas de la diligencia de inspección ocular realizada el día 22 de agosto de 2007, por La Fiscalía Undécima de Circuito del Primer Circuito de Judicial de Panamá, folios 468 – 503. Escrito de los peticionarios de fecha 13 de noviembre de 2007, recibida por la CIDH en la misma fecha. Asimismo, en el procedimiento de medidas cautelares, se aportaron imágenes sobre la tala en la zona. Anexo 95. Anexos del escrito de solicitud de medidas cautelares de fecha 14 de marzo de 2011, recibido por la CIDH el 15 de marzo de 2011.

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