77
balboas). En el segundo caso, no consta en el expediente prueba alguna de la aplicación de una
sanción, a pesar de haberse constatado la violación del artículo 80 de la Ley Forestal, según se afirmó
en el respectivo informe técnico. Cabe notar que el artículo 81 de dicha ley dispone una pena de prisión
de treinta días a seis meses por la infracción del mencionado artículo 80.
279.
Al respecto, cabe recordar lo señalado por la Corte Interamericana consistente en que:
(…) Un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara
de no tolerancia a las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y
muestra a la sociedad que se ha hecho justicia. La imposición de una pena apropiada en función de la
gravedad de los hechos, por la autoridad competente y con el debido fundamento, permite verificar que no
sea arbitraria y controlar así que no se erija en una forma de impunidad de facto. En este sentido, la Corte
ha destacado que las sanciones administrativas o penales tienen un rol importante para crear la clase de
competencia y cultura institucional adecuada para enfrentar los factores que explican determinados
371
contextos estructurales de violencia .
280.
A la luz de lo anterior, la CIDH observa que lo prolongado y repetitivo de los actos de la
invasión y tala ilegal, así como la estrecha vinculación de los recursos naturales presentes en los
territorios tradicionales de los pueblos indígenas en aspectos fundamentales para su subsistencia
material y cultural, hacen notar que los procedimientos seguidos resultaron insuficientes e inefectivos en
la búsqueda de protección y de obtención de justicia de las presuntas víctimas. La CIDH observa que, a
pesar de las múltiples denuncias interpuestas por las presuntas víctimas, las autoridades competentes
no llevaron a cabo una investigación seria y efectiva dirigida a la averiguación de la verdad y la
determinación de responsabilidad que permitiera detener la grave invasión del territorio indígena y la
extracción ilegal de sus recursos naturales 372.
281.
En opinión de la CIDH, la falta de atención a sus características particulares, sumada a
la inefectividad de los procedimientos iniciados, dejó a las presuntas víctimas en una situación de
desprotección frente a la constante invasión de sus territorios y la destrucción de sus recursos naturales.
No pasa inadvertido para la CIDH que ello colocó a los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá del
Bayano y sus miembros en permanente incertidumbre, zozobra y temor, afectando así su derecho a
poseer y controlar su territorio sin ningún tipo de interferencia externa.
282.
En virtud a las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que los recursos iniciados
por las presuntas víctimas para la protección de sus territorios ancestrales y recursos naturales no
constituyeron mecanismos especiales, oportunos y efectivos para la tutela de los derechos de los
pueblos Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano y sus miembros, en violación de las obligaciones
contenidas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma.
C.
Derecho de igualdad ante la ley y de no discriminación – Artículos 24
Convención Americana
373
y 1.1 de la
283.
La Convención Americana prohíbe la discriminación de cualquier tipo, noción que incluye
distinciones injustificadas basadas en criterios de raza, color, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento, o cualquier otra condición social. El principio de igualdad y de no discriminación
es una protección que subyace a la garantía de otros derechos y libertades, ya que en los términos del
371
Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. párr. 153.
372
Lo infructuoso de las acciones intentadas llevó a que los peticionarios señalaran en su solicitud de medidas cautelares
ante la CIDH que: “Se han interpuesto acciones legales a lo interno para impedir las invasiones a sus territorios que van desde
acciones administrativas y legales según la jurisdicción panameña, sin embargo estas invasiones no han cesado y recrudecen cada
vez más (….) Desesperados y a falta de autoridad en el área los indígenas han recurrido a la justicia penal, a sabiendas que tanto
la penalidad, como las sanciones son irrisorias para amedrentar a los colonos que han invadido más de mil hectáreas de bosques y
sembradíos indígenas”. Escrito de solicitud de medidas cautelares, recibido por la CIDH el 15 de marzo de 2011.
373
El artículo 24 de la Convención Americana establece que: Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.