78 artículo 1.1 de la Convención Americana, toda persona es titular de los derechos humanos consagrados en tales instrumentos, y tiene derecho a que el Estado respete y garantice su ejercicio libre y pleno, sin discriminación de ninguna índole. En palabras de la Corte Interamericana, “la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos 374 constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos” . 284. Por su parte, el artículo 24 de la Convención, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley y a recibir igual protección legal, sin discriminación, ha sido precisado en su alcance por la Corte Interamericana en los términos siguientes: Aunque las nociones no son idénticas (…), dicha disposición reitera en cierta forma el principio establecido en el artículo 1.1. En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, estos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a 375 la protección de la ley . 285. En ese sentido, la Corte Interamericana también se ha referido a las obligaciones que surgen para los Estados del principio de igualdad y no discriminación, al afirmar que: Los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y 376 de combatir las prácticas discriminatorias” , y que “[e]n cumplimiento de dicha obligación, los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de 377 personas en razón de su raza, género, color, u otras causales . 286. Una manifestación específica del derecho a la igualdad es el derecho de toda persona a no ser víctima de discriminación racial. Esta modalidad de discriminación constituye un atentado a la igualdad y dignidad esencial de todos los seres humanos y ha sido objeto del reproche unánime de la 378 comunidad internacional , así como de una prohibición expresa en el artículo 1.1 de la Convención Americana. 374 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 83. El Comité de Derechos Humanos ha precisado en idéntico sentido que “[l]a no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos”. O.N.U. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 18. No Discriminación. 10 de noviembre de 1989. párr. 1. 375 Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54. En el mismo sentido, ver CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párrs. 162 y ss. 376 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 88. 377 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 103. 378 Ver, entre otras, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General], la cual afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana. Asimismo, la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1993, establece: “El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción alguna es una regla fundamental de las normas internacionales de derechos humanos. La pronta y amplia eliminación de todas las formas de racismo y discriminación racial, de la xenofobia y de otras manifestaciones conexas de intolerancia es una tarea prioritaria de la comunidad internacional. Los gobiernos deben adoptar medidas eficaces para prevenirlas y combatirlas. Los grupos, instituciones, organizaciones intergubernamentales y Continúa…

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