78
artículo 1.1 de la Convención Americana, toda persona es titular de los derechos humanos consagrados
en tales instrumentos, y tiene derecho a que el Estado respete y garantice su ejercicio libre y pleno, sin
discriminación de ninguna índole. En palabras de la Corte Interamericana, “la no discriminación, junto
con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos
374
constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos” .
284.
Por su parte, el artículo 24 de la Convención, que consagra el derecho a la igualdad ante
la ley y a recibir igual protección legal, sin discriminación, ha sido precisado en su alcance por la Corte
Interamericana en los términos siguientes:
Aunque las nociones no son idénticas (…), dicha disposición reitera en cierta forma el principio
establecido en el artículo 1.1. En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe
todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación
ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la
Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible
concluir que, con base en esas disposiciones, estos se han comprometido, en virtud de la
Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a
375
la protección de la ley .
285.
En ese sentido, la Corte Interamericana también se ha referido a las obligaciones que
surgen para los Estados del principio de igualdad y no discriminación, al afirmar que:
Los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones
discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y
376
de combatir las prácticas discriminatorias” , y que “[e]n cumplimiento de dicha obligación, los
Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o
indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por
ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles,
administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus
funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de
377
personas en razón de su raza, género, color, u otras causales .
286.
Una manifestación específica del derecho a la igualdad es el derecho de toda persona a
no ser víctima de discriminación racial. Esta modalidad de discriminación constituye un atentado a la
igualdad y dignidad esencial de todos los seres humanos y ha sido objeto del reproche unánime de la
378
comunidad internacional , así como de una prohibición expresa en el artículo 1.1 de la Convención
Americana.
374
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 83. El Comité de Derechos Humanos ha precisado en idéntico sentido que “[l]a no
discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio
básico y general relativo a la protección de los derechos humanos”. O.N.U. Comité de Derechos Humanos. Observación General
No. 18. No Discriminación. 10 de noviembre de 1989. párr. 1.
375
Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54. En el mismo sentido, ver CIDH, Informe No. 40/04,
Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo v. Belice, 12 de octubre de 2004, párrs. 162 y ss.
376
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de
septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 88.
377
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de
septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 103.
378
Ver, entre otras, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial del 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General], la cual afirma solemnemente la necesidad
de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de
asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana. Asimismo, la Declaración y Programa de Acción de
Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1993, establece:
“El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales sin distinción alguna es una regla fundamental de las normas
internacionales de derechos humanos. La pronta y amplia eliminación de todas las formas de racismo y discriminación racial, de la
xenofobia y de otras manifestaciones conexas de intolerancia es una tarea prioritaria de la comunidad internacional. Los gobiernos
deben adoptar medidas eficaces para prevenirlas y combatirlas. Los grupos, instituciones, organizaciones intergubernamentales y
Continúa…