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287.
Otros instrumentos de Derecho internacional, aplicables al Estado de Panamá, contienen
el principio de no discriminación, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de
379
380
Naciones Unidas , la Carta Democrática Interamericana , y la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, en cuyo preámbulo se señala que “[t]odos los hombres nacen libres e
iguales en dignidad y derechos” y en su artículo II dispone que “todas las personas son iguales ante la
Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza sexo, idioma,
credo ni otra alguna”. Específicamente, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
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formas de Discriminación Racial –de la cual el Estado panameño es parte - define la discriminación
como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u
origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en
las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”, y obliga a
los Estados Partes, entre otras, a “no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra
personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e
instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación”.
288.
Así, a la luz del Derecho internacional aplicable, las personas tienen un derecho
fundamental a no ser víctimas de discriminación por su origen étnico o racial. Asimismo, los Estados
están internacionalmente obligados a abstenerse de incurrir en actos de discriminación racial, así como a
prohibir la realización de tales actos discriminatorios.
289.
Las personas y los pueblos indígenas también son titulares de los derechos
fundamentales a la igualdad y a verse libres de toda forma de discriminación –en particular de toda forma
de discriminación racial fundada en su origen étnico-, derechos que adquieren un contenido específico
adicional en su caso. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas establece en su artículo 2 que “[l]os pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a
todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el
ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígena”; y en su
artículo 9 dispone que “[l]os pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una
comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o
nación de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese
382
derecho” .
…continuación
no gubernamentales, así como los particulares, deben intensificar sus esfuerzos por cooperar entre sí y coordinar sus actividades
contra esos males”. (párr. 15).
379
El artículo 2, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado
Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los
derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas ha entendido que el término “discriminación” supone “… toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen
en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional
o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales
de todas las personas”. O.N.U. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 18. No Discriminación. 10 de noviembre
de 1989. párr. 7. Panamá ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 8 de marzo 1977.
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El preámbulo de la Carta Democrática Interamericana señala que la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen los valores y principios de libertad, igualdad
y justicia social que son intrínsecos a la democracia. Por otra parte, el artículo 9 de la Carta establece que: “La eliminación de toda
forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así
como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad
étnica, cultural y religiosa en las Américas contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana”.
381
382
Panamá la ratificó el 16 de agosto de 1967.
Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada por la Asamblea General de
Naciones Unidas, con el voto favorable de Panamá, por medio de la resolución A/61/295, 61º período de sesiones (13 de
septiembre de 2007).