83 para aclarar y proteger el derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas, al igual que se 390 protegen los derechos de propiedad en general bajo el sistema jurídico doméstico . Los Estados violan los derechos a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley y a la no discriminación cuando, como en este caso, no otorgan a los pueblos indígenas “las protecciones necesarias para ejercer su 391 derecho de propiedad plena y equitativamente con los demás miembros de la población” . 304. En sentido similar, el Comité de Derechos Humanos se ha referido al derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, indicando que “una situación en la que los intentos del individuo de acceder a las cortes o tribunales competentes se vean sistemáticamente frustrados de jure o de facto va en contra de la garantía reconocida en la primera oración del párrafo 1 del artículo 14 392 referida a dicho derecho ”. Igualmente, el actual Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas, ha advertido como parte de un contexto caracterizado por la falta de acceso efectivo de los pueblos indígenas al sistema de justicia, “la existencia de una clara disparidad entre la respuesta institucional ante las denuncias en contra de miembros de las comunidades indígenas 393 y la impunidad de muchos de los actos reportados de abusos, hostigamiento y violencia física…” . 305. En virtud a tales consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Panamá es responsable por la violación de su obligación de garantizar y respetar los derechos sin discriminación alguna de raza u origen étnico y el derecho a la igualdad de protección ante la ley, contenidas en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano y sus miembros. VI. CONCLUSIONES 306. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en el presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que: 1. El Estado de Panamá violó el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano y sus miembros, al haberse abstenido de otorgar una justa y pronta indemnización, luego de más de cuatro décadas de enajenados sus territorios ancestrales. 2. El Estado de Panamá violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del pueblo Emberá del Bayano y sus miembros, por no haberles provisto acceso efectivo a un título de propiedad colectiva sobre sus territorios; así como por haberse abstenido de delimitar, demarcar y proteger efectivamente sus territorios. 390 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 155. CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre de 2009, párr. 61. 391 CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 171. CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre de 2009, párr. 61. 392 O.N.U. Comité de Derechos Humanos. Observación General 32 – Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Doc. ONU CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 9. 393 O.N.U. Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, James Anaya. Observaciones sobre la situación de los derechos de los pueblos indígenas de Guatemala en relación con los proyectos extractivos, y otro tipo de proyectos, en sus territorios tradicionales. A/HRC/18/35/Add.3. 7 de junio de 2011. párr. 65. Igualmente, véase O.N.U. Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Rodolfo Stavenhagen. Los derechos humanos y las cuestiones indígenas. E/CN.4/2004/80. 26 de enero de 2004. párr. 9-43.

Select target paragraph3