11 Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 67. Por otra parte, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los peticionarios identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes. 68. El Estado planteó que la Comisión no es un tribunal de alzada para analizar los errores de hecho o de derecho en que pudieran haber incurrido las autoridades judiciales internas dentro del ámbito de su competencia y en cumplimiento de las garantías de debido proceso. Al respecto, la Comisión resalta que el objeto de la presente petición no es la revisión de decisiones internas sino la determinación de si las alegadas acciones y omisiones de diversas autoridades estatales, incluyendo autoridades de policía y autoridades encargadas de la investigación y proceso penal, comprometieron la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador. 69. Sobre los argumentos estatales relacionados con el concepto de “cuarta instancia”, en el caso Cabrera y Montiel vs. Mexico, la Corte Interamericana indicó lo siguiente sobre la posible procedencia de este argumento: […] sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales 5 respecto de los que tenga competencia el Tribunal . 70. La Comisión observa que este supuesto no se da en el presente caso debido a que, como se dijo, no se pretende la revisión del fallo final en el proceso penal del caso, sino una determinación de si la totalidad del proceso que dio lugar a este fallo, fue compatible con la obligación de investigar y sancionar adecuadamente supuestos de ejecución extrajudicial. Además, los peticionarios fueron consistentes en argumentar precisamente que el proceso penal como un todo, incluida la decisión final, constituyeron una violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. 71. En ese sentido, la Comisión aclara en esta sección de caracterización que el análisis de fondo en materia de garantías judiciales y protección judicial, se centrará en si el proceso penal culminado desde el 26 de febrero de 2002, constituyó una respuesta judicial efectiva a la luz de los estándares interamericanos en materia del deber de investigar y sancionar violaciones de derechos humanos con debida diligencia y dentro de un plazo razonable. En dicho análisis, la Comisión tomará en especial consideración los estándares específicos que rigen la respuesta judicial de casos de uso de la fuerza que resultan en la muerte de una persona. Además, la Comisión evaluará los hechos de manera transversal tomando en cuenta que la víctima era un adolescente y, por lo tanto, la respuesta del Estado a esa situación debe ser evaluada a la luz del deber de especial protección. 5 Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 18.

Select target paragraph3