fueron adulteradas y que la nota final se calculó atribuyéndose un doble peso a la evaluación psicológica, criterio que no era de conocimiento de los peticionarios. 17. Con tales antecedentes, los peticionarios señalan que fueron cesados por causal de excedencia mediante la Resolución Ministerial 234-97-EF/10 de 31 de diciembre de 1997, la cual les fue notificada el 8 de enero de 1998. El cese se habría hecho efectivo el 2 de enero de 1998, fecha anterior a la notificación de la Resolución a los peticionarios. Indican además que el 7 de enero de 1998, los peticionarios fueron impedidos de ingresar a su centro de trabajo e hicieron una denuncia ante la Comisaría de Policía. 18. El 23 de marzo de 1998, los peticionarios interpusieron una acción de amparo solicitando que se ordenara su inmediata reincorporación a sus puestos de trabajo, alegando que fueron despedidos sin la observancia del debido proceso legal. Los peticionarios sostuvieron que si bien el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, también juzgó infundada la demanda. Posteriormente, los peticionarios alegan que presentaron un recurso de apelación ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, la cual habría confirmado la decisión de primera instancia. Frente a esta decisión indican que presentaron un recurso extraordinario y, que el 29 de enero de 2001, el Tribunal Constitucional habría declarado la demanda fundada respecto a Mirtha Jesús Ruiz Domínguez en virtud de que su contrato se encontraba en suspenso por estar ella incapacitada para el trabajo. Sin embargo, el Tribunal Constitucional declaró la acción infundada en relación a los actores restantes con fundamento en que el caso no debió haber sido tramitado mediante una acción de amparo dado que ésta carece de etapa probatoria. El Tribunal consideró además que a los peticionarios no se les habría vulnerado ningún derecho constitucionalmente protegido. 19. Adicionalmente, los peticionarios indican que el 1º de octubre de 2001, interpusieron una acción contencioso administrativa y, que el 5 de octubre de 2001, la Sala Laboral de la Corte Superior de Lima declaró la demanda improcedente por extemporaneidad. Los peticionarios alegan que con esta decisión se cerró la posibilidad de obtener remedio judicial en la vía interna. Asimismo, los peticionarios señalan que esta sentencia les fue notificada el 3 de enero de 2002, ante lo cual, para dar cumplimiento con los requisitos convencionales, presentaron su petición internacional dos meses después de haber sido notificados. 20. Los peticionarios alegan que por los hechos antes descritos, el Estado peruano había incurrido en la vulneración en su perjuicio del derecho al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, el derecho a la protección judicial; y en el incumplimiento de su obligación de respetar y garantizar los derechos y de su deber de adoptar medidas de derecho interno. 21. En comunicaciones subsiguientes, los peticionarios señalaron que el Estado peruano había reconocido la naturaleza arbitraria del Decreto Ley 26093 - que originó su despido - mediante la expedición de la Ley No. 27487 que lo derogó y estableció que los despidos de trabajadores oficiales realizados con base en dicha norma habían sido irregulares. Los peticionarios señalan que no obstante el reconocimiento, los mecanismos de restitución de los derechos afectados a los trabajadores como producto de la aplicación de normas inconstitucionales, no satisfacían los criterios de reparación integral establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en situaciones similares, como en el Caso Baena Ricardo y Otros. 4

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