45. En consecuencia, la CIDH constata que en el presente caso los peticionarios recurrieron a la interposición de recursos idóneos para remediar su situación y por lo tanto, la Comisión considera que se encuentra cumplido el requisito que prevé el artículo 46.1 de la Convención Americana. C. Plazo de Presentación 46. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La regla de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha adoptado una decisión. 47. En el presente caso, la última sentencia dictada en sede interna por la Sala Laboral de la Corte Superior de Lima se adoptó el 5 de octubre de 2001 y fue notificada el 3 de enero de 2002 a los peticionarios. La petición fue recibida por la CIDH el 8 de marzo de 2002. El Estado no alegó el incumplimiento de la regla de los seis meses. La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46.1.b de la Convención. D. Duplicación de Procedimientos 48. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d. E. Caracterización de los Hechos Alegados 49. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo. 50. Los peticionarios señalan que la petición presenta hechos que prima facie caracterizarían violaciones a sus derechos. Expresan que la legislación en la que se sustentaron los ceses vulneró su derecho a la defensa pues impedía no sólo que accedieran a información importante para conocer del proceso de evaluación, sino además, establecía de plano que los resultados de dicha evaluación no podrían ser apelados. Asimismo señalan que debido a la propia legislación, además de otras acciones ejercidas por el Poder Ejecutivo para cooptar el Poder Judicial, se produjo un clima de desprotección e inseguridad jurídica que les impidió obtener remedio judicial a pesar de haber acudido a las instancias judiciales. Adicionalmente, los peticionarios 10

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