A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
169. La Comisión alegó que la detención, tortura y asesinato de Vladimir Herzog tuvo
lugar en el marco de graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura
militar brasileña, y de manera particular, dentro de un reconocido patrón sistemático de
acciones represivas en contra del Partido Comunista Brasileño (PCB). Asimismo, señaló que
la medida estuvo dirigida a castigar la supuesta militancia y las opiniones políticas del
periodista y tuvo un efecto amedrentador e intimidatorio para otros periodistas críticos al
régimen militar.
170. Estimó que la impunidad y ocultamiento de la verdad en este caso ha tenido efectos
perjudiciales en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en general y en el derecho
de información en el país. A entender de la Comisión, la libertad de expresión fue un
objetivo particular de la represión militar en todos los países del Cono Sur, a través de la
cooptación y control directo de medios de comunicación, como asimismo implementando la
violencia contra periodistas independientes y críticos del régimen, lo que se tradujo en
numerosos casos de prisión, tortura y asesinato.
171. La Comisión recordó que en casos de tortura, el Estado debe iniciar de oficio y con la
debida diligencia una investigación, la cual debe ser llevada a cabo por autoridades
independientes, quienes no deben tener ninguna conexión jerárquica o institucional con los
acusados.
172. Con respecto a este tema afirmó que el Estado incumplió su deber de investigar con
la debida diligencia los hechos violatorios de los derechos humanos de Vladimir Herzog. A su
entender la investigación de la muerte de Herzog llevada a cabo en la jurisdicción militar en
el año 1975 impidió el esclarecimiento de los hechos y vulneró el derecho de los familiares
de la víctima a conocer la verdad de lo sucedido.
173. La Comisión Interamericana reconoció que, tras la transición a la democracia, el
Estado brasileño ha adoptado acciones que han contribuido al esclarecimiento de la verdad
histórica de la detención ilegal, tortura y muerte del periodista Vladimir Herzog. No obstante
ello, la “verdad histórica” contenida en los informes producidos por las comisiones de la
verdad no completa o sustituye la obligación del Estado de asegurar la determinación
judicial de responsabilidades individuales o estatales a través de los procesos pertinentes,
de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.”
143
Artículo 1. “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente
Convención.”
144
Artículo 6. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para
prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos
constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en
cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.”
145
Artículo 8. “Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el
ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito
de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de
inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá
ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.”
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