A. Alegatos de las partes y de la Comisión 169. La Comisión alegó que la detención, tortura y asesinato de Vladimir Herzog tuvo lugar en el marco de graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar brasileña, y de manera particular, dentro de un reconocido patrón sistemático de acciones represivas en contra del Partido Comunista Brasileño (PCB). Asimismo, señaló que la medida estuvo dirigida a castigar la supuesta militancia y las opiniones políticas del periodista y tuvo un efecto amedrentador e intimidatorio para otros periodistas críticos al régimen militar. 170. Estimó que la impunidad y ocultamiento de la verdad en este caso ha tenido efectos perjudiciales en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en general y en el derecho de información en el país. A entender de la Comisión, la libertad de expresión fue un objetivo particular de la represión militar en todos los países del Cono Sur, a través de la cooptación y control directo de medios de comunicación, como asimismo implementando la violencia contra periodistas independientes y críticos del régimen, lo que se tradujo en numerosos casos de prisión, tortura y asesinato. 171. La Comisión recordó que en casos de tortura, el Estado debe iniciar de oficio y con la debida diligencia una investigación, la cual debe ser llevada a cabo por autoridades independientes, quienes no deben tener ninguna conexión jerárquica o institucional con los acusados. 172. Con respecto a este tema afirmó que el Estado incumplió su deber de investigar con la debida diligencia los hechos violatorios de los derechos humanos de Vladimir Herzog. A su entender la investigación de la muerte de Herzog llevada a cabo en la jurisdicción militar en el año 1975 impidió el esclarecimiento de los hechos y vulneró el derecho de los familiares de la víctima a conocer la verdad de lo sucedido. 173. La Comisión Interamericana reconoció que, tras la transición a la democracia, el Estado brasileño ha adoptado acciones que han contribuido al esclarecimiento de la verdad histórica de la detención ilegal, tortura y muerte del periodista Vladimir Herzog. No obstante ello, la “verdad histórica” contenida en los informes producidos por las comisiones de la verdad no completa o sustituye la obligación del Estado de asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales a través de los procesos pertinentes, de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” 143 Artículo 1. “Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.” 144 Artículo 6. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción. Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.” 145 Artículo 8. “Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.” 38

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