180. Los representantes señalaron que es un deber del Estado investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, obligación que persiste aún en aquellos casos en que los hechos ocurrieron antes de la aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado. 181. Sostuvieron que, a pesar de que en el ámbito interno ocurrieron diferentes procedimientos, hasta la fecha, el Estado no ha garantizado una tutela judicial efectiva para investigar y establecer toda la verdad sobre las circunstancias de detención arbitraria, tortura y muerte de Vladimir Herzog, e identificar y sancionar a los responsables. 182. Afirmaron que no fue realizada una investigación efectiva en el ámbito penal, porque el único medio idóneo para ello, el proceso judicial penal ante la autoridad competente de la Justicia Federal Común, fue obstaculizado por la cosa juzgada y prescripción, antes incluso del inicio efectivo de las investigaciones. El intento anterior ante los órganos que no tenían competencia para actuar en la causa fue prematuramente cerrado. 183. Con respecto a la ley de amnistía, indicaron que su interpretación ha continuado por décadas y permite a las autoridades eludir el deber de investigar de oficio los hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, como la tortura. En el caso de Vladimir Herzog la Ley de Amnistía fue aplicada en concreto en 1992, lo que posteriormente provocó que, en 2008, la petición del Ministerio Público Federal (MPF) fuera archivada. Asimismo, la amnistía produjo efectos en la acción civil pública interpuesta por el MPF. Señalaron que estos hechos ya estarían dentro de la competencia temporal de la Corte. 184. Los representantes sostuvieron que el Estado utilizó la figura de la cosa juzgada material, supuestamente producida por la decisión de 1993, para evitar la investigación y sanción de los responsables. Ese ha sido el principal argumento para el archivo de las investigaciones iniciadas en 2008 ante la Justicia Federal. En este sentido, señalaron que el principio de ne bis in ídem no es un derecho absoluto y resulta inaplicable cuando obedece al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal, o no fue instruido por un juez independiente e imparcial, o bien no fue realizado con la real intención de someter al responsable a la acción de la justicia. 185. Con respecto a la prescripción y el principio de estricta legalidad, los representantes han sostenido que la prohibición y la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad alcanzaron el estatus de norma imperativa jus cogens, las cuales deben ser observadas y cumplidas por la comunidad internacional de los Estados, independientemente de la ratificación o no de instrumentos que hayan positivado tal contenido. Para los representantes, al momento de los hechos del presente caso, en 1975, la práctica de tortura y crímenes de lesa humanidad ya eran reconocidas como violatorias del derecho internacional. 186. Con respecto a la demora injustificada y los obstáculos en la Acción Civil Pública, los representantes de las presuntas víctimas destacaron que, habiendo pasado más de 8 años desde su inicio, la Acción Civil Pública propuesta por el Ministerio Público Federal en el año de 2008 todavía no tuvo una resolución de segunda instancia. Resaltaron que la acción civil pública tiene carácter declaratorio, con pedidos específicos basados en prueba documental aportada en el caso, y que los acusados habían sido identificados y localizados; lo que aleja la posibilidad del criterio de la complejidad de la acción. La demora injustificada se basa exclusivamente en la conducta de las autoridades judiciales que actuaron con negligencia y omisión. Este atraso resulta particularmente grave, porque la acción civil pública buscaba la declaración de existencia de la obligación del Estado de hacer públicas todas las 40

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