informaciones relativas a las actividades llevadas a cabo en el DOI/CODI del Ejército en el
período 1970/1985.
187. En lo que se refiere a la omisión estatal ante los efectos de la sentencia de la Corte
en el caso Gomes Lund y otros, los representantes alegaron que cuando la Corte estableció
que la Ley de Amnistía no puede representar un obstáculo para la investigación y sanción de
los responsables por graves violaciones de derechos humanos, también determinó que la
sentencia tendría efectos respecto de otros casos de graves violaciones ocurridos en Brasil.
A pesar de ello, el Estado ha omitido adoptar las medidas necesarias para reabrir las
investigaciones penales de graves violaciones a los derechos humanos, como resulta ser a
su entender el presente caso, incurriendo en responsabilidad internacional por omisión.
188. Por todo lo expuesto, afirmaron que Brasil es responsable por la violación al deber de
garantizar el derecho a la libertad de expresión por la ausencia de investigación, juicio y
sanción de los responsables de las graves violaciones de derechos humanos cometidas
contra el periodista Vladimir Herzog. Además, concluyeron que, dada la impunidad de los
hechos hasta la presente fecha, se caracterizó una situación de violación permanente del
deber de investigar y sancionar la tortura, lo que resulta en la violación de su obligación de
garantizar los artículos 5 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento, así como de los artículos 1, 6 y
8 de la CIPST, “en perjuicio de Vladimir Herzog”.
189. Concluyeron también que el Estado es responsable por la violación a los derechos
previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, por aplicar la ley de amnistía, prescripción y otras disposiciones de
derecho interno que obstan a la investigación y sanción de los hechos denunciados.
Consideraron, por lo tanto, que al aplicar tales disposiciones, lo órganos estatales privaron a
Vladimir Herzog de la debida protección judicial, negando a sus familiares su derecho a ser
oídos por una autoridad competente e impedidos de obtener una investigación diligente
imparcial y efectiva.
190. Finalmente, consideraron que el Estado violó el deber de investigar, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 5 de la Convención y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
191. El Estado consideró que deben diferenciarse los artículos 8 y 25 de la Convención,
pues son distintos los derechos protegidos por cada artículo. A su entender el artículo 25
trata del acceso a la jurisdicción estatal, respecto al momento posterior de la violación de un
derecho de la víctima, es decir, la obligación del Estado de conferir a la víctima la posibilidad
de ampararse en el poder judicial para obtener el reconocimiento y la reparación de una
violación a un derecho humano.
192. Por su parte, el artículo 8 de la Convención se refiere a la situación en que una
persona es sujeto pasivo de un procedimiento judicial, es decir, es acusada por haber
cometido un acto ilícito, que a su vez puede tener naturaleza criminal o civil.
193. Afirmó el Estado que las presuntas víctimas jamás estuvieron en la condición de parte
de un proceso judicial relacionado con el caso en cuestión, por lo que es imposible que se
hayan violado el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 8 de la CIPST. Tal
situación resulta una condición necesaria para tener esos derechos, no pudiendo ser
sancionado el Estado por la violación a estas normas. Además, señaló subsidiariamente, que
si se considera que el derecho a las garantías judiciales abarca las garantías del debido
proceso legal independientemente de la calidad de la parte (autor o reo), tampoco se
verifica violación al debido proceso legal en el caso en examen.
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