informaciones relativas a las actividades llevadas a cabo en el DOI/CODI del Ejército en el período 1970/1985. 187. En lo que se refiere a la omisión estatal ante los efectos de la sentencia de la Corte en el caso Gomes Lund y otros, los representantes alegaron que cuando la Corte estableció que la Ley de Amnistía no puede representar un obstáculo para la investigación y sanción de los responsables por graves violaciones de derechos humanos, también determinó que la sentencia tendría efectos respecto de otros casos de graves violaciones ocurridos en Brasil. A pesar de ello, el Estado ha omitido adoptar las medidas necesarias para reabrir las investigaciones penales de graves violaciones a los derechos humanos, como resulta ser a su entender el presente caso, incurriendo en responsabilidad internacional por omisión. 188. Por todo lo expuesto, afirmaron que Brasil es responsable por la violación al deber de garantizar el derecho a la libertad de expresión por la ausencia de investigación, juicio y sanción de los responsables de las graves violaciones de derechos humanos cometidas contra el periodista Vladimir Herzog. Además, concluyeron que, dada la impunidad de los hechos hasta la presente fecha, se caracterizó una situación de violación permanente del deber de investigar y sancionar la tortura, lo que resulta en la violación de su obligación de garantizar los artículos 5 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, “en perjuicio de Vladimir Herzog”. 189. Concluyeron también que el Estado es responsable por la violación a los derechos previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, por aplicar la ley de amnistía, prescripción y otras disposiciones de derecho interno que obstan a la investigación y sanción de los hechos denunciados. Consideraron, por lo tanto, que al aplicar tales disposiciones, lo órganos estatales privaron a Vladimir Herzog de la debida protección judicial, negando a sus familiares su derecho a ser oídos por una autoridad competente e impedidos de obtener una investigación diligente imparcial y efectiva. 190. Finalmente, consideraron que el Estado violó el deber de investigar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Convención y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 191. El Estado consideró que deben diferenciarse los artículos 8 y 25 de la Convención, pues son distintos los derechos protegidos por cada artículo. A su entender el artículo 25 trata del acceso a la jurisdicción estatal, respecto al momento posterior de la violación de un derecho de la víctima, es decir, la obligación del Estado de conferir a la víctima la posibilidad de ampararse en el poder judicial para obtener el reconocimiento y la reparación de una violación a un derecho humano. 192. Por su parte, el artículo 8 de la Convención se refiere a la situación en que una persona es sujeto pasivo de un procedimiento judicial, es decir, es acusada por haber cometido un acto ilícito, que a su vez puede tener naturaleza criminal o civil. 193. Afirmó el Estado que las presuntas víctimas jamás estuvieron en la condición de parte de un proceso judicial relacionado con el caso en cuestión, por lo que es imposible que se hayan violado el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo 8 de la CIPST. Tal situación resulta una condición necesaria para tener esos derechos, no pudiendo ser sancionado el Estado por la violación a estas normas. Además, señaló subsidiariamente, que si se considera que el derecho a las garantías judiciales abarca las garantías del debido proceso legal independientemente de la calidad de la parte (autor o reo), tampoco se verifica violación al debido proceso legal en el caso en examen. 41

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