determinados delitos, cuya fijación de plazo de prescripción atente contra su gravedad o
complejidad; b) mediante la previsión legal, por observancia del principio de legalidad en
materia penal, y c) para hechos posteriores a la ley que determina la imprescriptibilidad, por
incidencia del principio de anterioridad de la ley penal, cosa que a su entender no ocurrió en
este caso.
202. El Estado reconoció la jurisprudencia de esta Corte que considera ser imprescriptibles
los crímenes cuando éstos constituyen “graves violaciones de derechos humanos”. No
obstante, el Estado disiente con dicha comprensión porque dicho instituto tiene sentido en la
jurisdicción penal internacional, la cual funciona en carácter secundario, especialmente
cuando el Estado primordialmente responsable no ejerce su jurisdicción efectivamente,
ejerciendo entonces el ámbito interno su jurisdicción en un momento muy posterior al del
momento que ocurrieron los hechos. Resaltó que no existe tratado alguno que haya firmado
Brasil que imponga a la persecución penal doméstica la prolongación de los plazos de
prescripción.
203. Para el Estado no es posible fundar la imprescriptibilidad penal en la costumbre
internacional, resultando la misma contraria al principio de legalidad consagrado en el
artículo 9 de la Convención Americana.
204. Con respecto al delito de tortura, el Estado señaló que dicho delito fue tipificado en el
ámbito interno en 1997, mediante la Ley No. 9455/97, por lo que la persecución penal
basada en este tipo sólo puede efectuarse a partir de su entrada en vigencia. Sostuvo el
Estado que un entendimiento diverso resultaría violatorio de los principios de legalidad e
irretroactividad.
205. Sobre la alegada violación a la Convención Americana por demora injustificada y
obstáculos ocurridos en el marco de la Acción Civil, estimó que las solicitudes deben
dividirse en dos grupos: aquellas que implican derechos garantizados en la Convención
Americana y los que no. Con respecto al primer grupo, el Estado consideró que el marco en
el cual se hicieron los pedidos de declarar a Carlos Alberto Brilhante Ustra y a Audir Santos
Maciel responsables por delitos de tortura no corresponde a la jurisdicción civil, dado que
debería hacerse en sede penal tras una investigación criminal. En relación con el segundo
grupo de solicitudes, señaló que la Convención consagra derechos civiles y políticos
exclusivamente para personas determinadas o determinables, y no para empresas, entes
públicos, colectivos de personas, etc., por lo tanto los supuestos daños morales colectivos, y
el pedido de que el Estado divulgue toda la información acerca de las actividades
desarrolladas por el DOI/CODI del II Ejército, tienen como sujeto a la colectividad y no a
individuos, por lo que no tienen fundamento en la Convención. Arribó a una idéntica
conclusión con respecto al pedido a la pérdida de condición de funcionario público de los
imputados. Para el Estado, la acción civil pública era inadecuada en relación con los fines
deseados. Por ello, estimó que dicho proceso no debe ser considerado un hecho
potencialmente violador del artículo 25 de la Convención. Subsidiariamente, el Estado alegó
que no hay irregularidades en el trámite de la Acción Civil Pública.
206. En este sentido solicitó a la Corte que excluya la referida acción del alcance del caso,
ya sea porque ello no ha constado el informe de admisibilidad de la CIDH, o porque no se
refiere específicamente al caso de Vladimir Herzog.
207. Con respecto a la alegada violación del deber de investigar y sancionar la tortura, con
efectos para el derecho a la libertad de expresión, el Estado sostuvo que la supuesta
violación del deber de garantía de los artículos 5 y 13 no es posible porque al tiempo de los
hechos, el crimen de tortura aún no había sido tipificado en Brasil.
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