218. Esa interpretación constante se consolidó en el derecho internacional en 1998 con la
aprobación del Estatuto de Roma del Tribunal Penal Internacional, el cual establece su
competencia respecto a los crímenes de lesa humanidad161, los cuales162, por supuesto, no
prescribirán163.
219. Recientemente, en 2017, la última versión del Texto de los Proyectos de artículos
sobre los crímenes de lesa humanidad (en adelante, también, “Texto de Proyectos”),
aprobado por la Comisión de Derecho Internacional 164, reiteró la noción de que “los crímenes
de lesa humanidad constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar del
mundo”. Asimismo, recuerda el “deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal con
161
Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado en Roma el 17 de julio de 1998 y entrada en vigencia el
1 de julio de 2002. (en adelante “Estatuto de la Corte Penal Internacional”) Artículo 5.- Crímenes de la competencia
de la Corte. “1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la
comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto,
respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los
crímenes de guerra; d) El crimen de agresión. 2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión
una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se
enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de
la Carta de las Naciones Unidas.”
162
Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional, Artículo 7.- Crímenes de lesa humanidad. “1. A los efectos del
presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se
cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho
ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación
u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f)
Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier
otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en
conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la
Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar
que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud
mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por ‘ataque contra una población civil’ se entenderá una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de
conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa
política; b) El ‘exterminio’ comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación
del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c)
Por ‘esclavitud’ se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos
de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por
‘deportación o traslado forzoso de población’ se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por
expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el
derecho internacional; e) Por ‘tortura’ se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá
por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia
normal o fortuita de ellas; f) Por ‘embarazo forzado’ se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se
ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de
cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta
a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por ‘persecución’ se entenderá la privación intencional y
grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o
de la colectividad; h) Por ‘el crimen de apartheid’ se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los
mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por
‘desaparición forzada de personas’ se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un
Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal
privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas
fuera del amparo de la ley por un período prolongado. 3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el
término ‘género’ se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término ‘género’
no tendrá más acepción que la que antecede.”
163
Cfr. Estatuto de la Corte Penal Internacional. Artículo 29.- Imprescriptibilidad. “Los crímenes de la competencia
de la Corte no prescribirán.”
164
Cfr. ONU. Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 69° período de
sesiones. A/72/10. 1 de mayo a 2 de junio y 3 de julio a 4 de agosto de 2017, pág 10, párr. 45. Disponible en
http://undocs.org/es/A/72/10.
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