228. De la misma forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en un caso cuyos hechos ocurrieron en 1956, reconoció como elementos de crímenes de lesa humanidad la presencia de discriminación o persecución contra un grupo determinado de la población civil, y la existencia de una política o acción estatal de naturaleza sistemática o generalizada180. 229. Tribunales nacionales de Argentina181, Colombia182, Perú183, Chile184, Guatemala185 han reconocido como constitutivos de los crímenes de lesa humanidad los siguientes elementos: la existencia de un ataque sistemático o generalizado contra la población civil o un grupo determinado de civiles, el cuál debe incluir actos inhumanos realizados como parte de un plan o política estatal coordinada para tal efecto. Asimismo, algunos tribunales consideran relevante la existencia de un móvil discriminatorio por motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales. B.2. Consecuencia de la perpetración de un crimen de lesa humanidad 230. Como fue señalado anteriormente (supra párr. 219), la prohibición de los crímenes de lesa humanidad es una norma imperativa de derecho internacional (jus cogens). Lo anterior significa que esa prohibición es aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter186. En concreto, la primera obligación de los Estados es evitar que estas conductas ocurran. Si ello no sucede, el deber del Estado es de asegurar que estas conductas sean perseguidas penalmente y sus autores sancionados187, de modo de no dejar en la impunidad esas conductas188. 231. Aun cuando determinadas conductas consideradas como crímenes de lesa humanidad no estén tipificadas formalmente en el ordenamiento jurídico interno, o que incluso fueran legales en la ley doméstica, no exime a la persona que cometió el acto de su responsabilidad bajo las leyes internacionales. Es decir, la inexistencia de normas de derecho interno que establezcan y sancionen los crímenes internacionales, no exime, en ningún caso, a sus autores de su responsabilidad internacional y al Estado de castigar esos crímenes189. 180 Cfr. TEDH. Korbely Vs. Hungría [GS]. No. 9174/02. Sentencia de 19 de septiembre de 2008, párrs. 78 a 84. Tribunal Oral en lo Criminal Federal (La Plata). 26 de septiembre de 2006, Caso “Circuito Camps” y Otros, causa Nº 2251/06; Sala Cuarta de La Cámara Federal de Casación Penal. Recurso de Casación Penal. 17 de febrero de 2012, caso Gregorio Rafael Molina, causa Noº 12821; Tribunal Oral En Lo Criminal Federal No.1 De San Martín Sentencia Por Crímenes Contra La Humanidad. 12 de agosto de 2009, General Riveros y Otros en el caso de Floreal Edgardo Avellaneda y Otros. 182 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia e Incidente de Reparación Integral. 1 de diciembre de 2011, Radicaciones: 1100160002532008-83194; 1100160002532007-83070 (José Rubén Peña Tobón, Et. Al., Postulados), párrs. 71 a 81; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. Decisión del Recurso de Apelación. 21 de septiembre de 2009, Proceso Noº 32022 (Gian Carlo Gutiérrez Suárez, Postulado), Considerando 4 (págs. 190 a 199). 183 Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala Penal Especial. Sentencia de 7 de abril de 2009, Caso Alberto Fujimori, Exp. Nº. 17-2001, fundamentos 710 a 717. 184 Corte Suprema de Chile. Sentencia de Reemplazo. 8 de julio de 2010, Homicidio de Carlos Prats y Sofía Cuthbert, Rol N° 2596-09 185 Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Apelación de amparo. 18 de diciembre de 2014, expediente 33402013, considerando IV. 186 Cfr. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 23 de mayo de 1969), art. 53. 187 Cfr. Caso Goiburú Vs. Paraguay, párr. 128. 188 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 160. 189 Cfr. ONU. Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 5° período de sesiones. A/1316, 5 de junio y 29 de julio de 1950 , pág. 11. Principios del Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg, Princípio II: “El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.” Disponible en http://undocs.org/es/A/1316(SUPP); Corte Internacional de Justiça, Sentencia de 7 de septiembre de 1927, Asunto S.S. Lotus (Francia C. Turquía), Series A, 181 52

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