234. La Corte constata que no hay controversia entre las partes en relación a este tema.
Brasil reconoció su responsabilidad por la detención arbitraria, tortura y asesinato de
Vladimir Herzog por agentes del Estado en el DOI/CODI del II Ejército el 25 de octubre de
1975194.
235. Asimismo, testigos de los hechos declararon en múltiples ocasiones que Vladimir
Herzog fue encapuchado, sometido a choques eléctricos por un equipo de torturadores y
sofocado (supra párr. 122). El informe pericial indirecto acerca de su muerte determinó que
“Vladimir Herzog fue inicialmente estrangulado, probablemente con la cinta citada por el
perito criminal, y, acto seguido fue montada una horca, en la cual uno de los extremos fue
fijado a la rejilla metálica de protección de la ventana, y, el otro alrededor de [su] cuello
[…]. Luego, el cuerpo fue colocado en suspenso incompleto para simular un
ahorcamiento”195.
236. La controversia existe únicamente respecto a la posibilidad de enjuiciamiento de los
responsables y de la aplicación de la figura de crímenes de lesa humanidad en 1975, y
figuras como la ley de amnistía brasileña, la prescripción, el principio de ne bis in ídem y la
cosa juzgada.
237. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de otros tribunales
internacionales, nacionales y órganos de protección de derechos humanos, la tortura y
asesinato del señor Herzog serían considerados como una grave violación de derechos
humanos. No obstante, ante la necesidad de establecer si persistían obligaciones de
investigar, juzgar y sancionar a los responsables por la tortura y muerte de Vladimir Herzog
como crímenes de lesa humanidad al momento del reconocimiento de la competencia de la
Corte por parte de Brasil, el Tribunal también analizará si la tortura y asesinato de Vladimir
Herzog fueron i) perpetrados por agentes estatales o por un grupo organizado como parte
de un plan o estrategia preestablecida, es decir, con intencionalidad y conocimiento del plan;
ii) de manera generalizada o sistemática; iii) contra la población civil, y iv) con un propósito
discriminatorio/prohibido. Para tal efecto, el Tribunal examinará la prueba aportada al
presente caso y aquellos hechos y contexto que la Corte ya encontró probado en la
Sentencia del Caso Gomes Lund y otros.
238. En primer lugar, corresponde al Tribunal identificar si los hechos fueron parte de un
plan o estrategia de Estado. Al respecto, la Corte considera probado que:
a) El golpe militar de 1964 se consolidó con base en la Doctrina de la Seguridad
Nacional y la emisión de normas de seguridad nacional y de excepción, las cuales
“sirvieron como supuesto marco legal para dar soporte jurídico a la escalada
represiva”196. El enemigo podría estar en cualquier parte, dentro del propio país,
incluso ser un nacional, desarrollándose un imaginario social de constante control,
típico de los Estados totalitarios. Para enfrentar este nuevo desafío, era urgente
estructurar un nuevo aparato represivo. Así, se adoptaron diferentes concepciones
de guerra: guerra psicológica adversa, guerra interna y guerra subversiva son
algunos de los términos que fueron utilizados para juzgar a presos políticos por la
Justicia Militar197;
b) En marzo de 1970, el sistema fue consolidado en un acto del Poder Ejecutivo
denominado "Directiva Presidencial de Seguridad Interna", y recibió la
194
Cfr. Escrito de contestación del Estado (expediente de fondo, folios 349 y 350).
Informe de la Comisión Nacional de la Verdad (expediente de prueba, folio 3301).
196
Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, párr. 85.
197
Cfr. Direito à Memória e à Verdade: Comissão Especial sobre Mortos e Desaparecidos Políticos (expediente de
prueba, folio 20).
195
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