286. De igual modo, diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los estándares mencionados, observando de buena fe sus obligaciones internacionales. La Corte recuerda lo ya mencionado en otras Sentencias314 respecto a decisiones de la Suprema de Justicia de la Nación de Argentina315; Corte Suprema de Justicia de Chile316; Tribunal Constitucional de Perú317; Suprema Corte de Justicia de Uruguay318 y Corte Suprema de Justicia de Honduras319; Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador320, así como la Corte Constitucional321 y Corte Suprema de Justicia de Colombia322. 287. Como se desprende de lo contenido en los párrafos precedentes, todos los órganos internacionales de protección de derechos humanos y diversas altas cortes nacionales de la región que han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del alcance de las leyes de amnistía sobre graves violaciones de derechos humanos y su incompatibilidad con las obligaciones internacionales de los Estados que las emiten, han concluido que las mismas violan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar dichas violaciones. 288. La Corte Interamericana ha establecido que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”323. 289. En ese sentido, las leyes de amnistía, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José, 314 Ver Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, párrs. 163 a 170 y Gelman Vs. Uruguay, párrs. 215 a 224. 315 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Recurso de Hecho. Sentencia de 14 de junio de 2005, Caso Julio Héctor Simón y otros, causa N° 17.768, considerandos 31 a 34. 316 Cfr. Sala Segunda de la Corte Suprema. Sentencia de Casación en Forma y Fondo. 17 de noviembre de 2004, Rol N° 517-2004, considerandos 33 a 35; Corte Suprema de Justicia de Chile, Caso de Claudio Abdón Lecaros Carrasco seguido por el delito de secuestro calificado, Rol No. 47.205, Recurso No. 3302/2009, Resolución 16698, Sentencia de Apelación, y Resolución 16699, Sentencia de Reemplazo, de 18 de mayo de 2010, Considerandos 1 a 3. 317 Cfr. Tribunal Constitucional del Perú, Caso Santiago Martín Rivas, Recurso extraordinario, Expediente No. 45872004-AA/TC, Sentencia de 29 de noviembre de 2005, párrs. 30, 52, 53, 60, 63. 318 Suprema Corte de Justicia de Uruguay, Caso de Nibia Sabalsagaray Curutchet, Sentencia No. 365 párrs. 8 y 9. 319 Corte Suprema de Justicia de la Republica de Honduras, autos caratulados – “RI20-99 – Inconstitucionalidad del Decreto Número 199-87 y del Decreto Número 87-91”, 27 de junio de 2000. 320 Cfr. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Sentencia 24-97/21-98, de 26 de septiembre de 2000. Asimismo, en 2016, la misma Sala Constitucional la Corte Suprema de Justicia de El Salvador declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía salvadoreña por impedir el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de graves violaciones de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, sentencia 44-2013/145-2013, de 13 de julio de 2016. 321 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia de 30 de julio de 2002, C-578/02, Revisión de la Ley 742, apartado .2.1.7. - 4.3.2.1.7: “Figuras como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnistías en blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es decir, los beneficios penales que los detentadores legítimos o ilegítimos del poder se conceden a sí mismos y a quienes fueron cómplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que tenga como propósito impedir a las víctimas un recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los Estados de proveer recursos judiciales para la protección de los derechos humanos”. 322 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal. Auto 33118 de 13 de mayo de 2010, Acta 156, Masacre de Segovia. 323 Cfr. Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo, párr. 41; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 129, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 171. 75

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